Escudo Curuzu Cuatia


                                ORDENANZA N° 655

LA MUNICIPALIDAD DE CURUZÚ CUATIÁ REUNIDA EN CONCEJO

ORDENA:

Art. 1°.- CREANSE, en el ámbito territorial de este Municipio, Ferias Francas, que funcionarán en las condiciones que establece esta Ordenanza y las que fijará su Reglamentación. Su finalidad es la de promoción de las actividades frutihorticolas de granja de la zona y la provisión de productos frescos a los consumidores locales.

 

Art. 2°.-LAS Ferias Francas funcionarán en los lugares que determine la Reglamentación. Para tal fin, se fijarán tres lugares, en otros tantos barrios de la ciudad, en cada uno de los cuales funcionarán dichas Ferias en forma alternativa, un mínimo de dos y un máximo de cuatro veces por semana.

 

Art. 3°.- LA reglamentación establecerá el horario de funcionamiento de las Ferias, que no podrá exceder de seis horas conti­nuas, por día.

 

Art. 4°.- LAS instalaciones en las Ferias Francas, ya sea para la recepción de mercaderías, para su venta, para inspección bromatológica o de pesas y medidas, y todas las demás que fueren necesarios, cumplirán a los siguientes requisitos.

a) Habrá un solo puesto para cada vendedor.

b) Los puestos serán desarmables, desmontables o transportables, de manera que, terminada la Feria, pueda levantarse todo y destinarse el lugar a sus fines habituales.

c) Tendrán los recaudos necesarios para proteger la mercadería del sol, de la lluvia, del polvo, de los insectos y de todo otro elemento que pueda perjudicarla.

 

Art. 5°.- PODRAN ofrecerse para la venta frutas, hortalizas, verduras leche, huevos, miel, plumeros, escobas, pan casero y artículos artesanales. Si algún productor quisiere ofrecer en venta queso, crema, manteca, dulces regionales o chacinados, deberá previamente hacer autorizar su establecimiento productor por la Municipalidad a que controlará, por medio de la Dirección de Bromatología, el cumplimiento de las especificaciones que el Código Alimentario Nacional ordena para esos establecimientos.

 

Art. 6°.- LA mercadería que se ofrezca en cada jornada de Feria, será fresca. La que no se    vendiere, deberá retirarse y llevarse de vuelta.

 

Art. 7°.- SOLO podrán concurrir a las Feria Francas, como vendedores de productos, sus    productores directos, no admitiéndose intermediación, acopio ni ningún tipo de compra anterior, siempre que la fuente de producción esté en un radio de cien Kilómetros de la ciudad. Para asegurar el cumplimiento de esta disposición el D.E. otorgará los permisos necesarios para el establecimiento de puestos en las Ferias, y la Reglamentación y pruebas fijará las condiciones que se exigirán a quienes pretenden ser permisionarios de puestos, para acreditar su condición de productores directos.

 

Art. 8°.-SOLO podrán concurrir a las Ferias Francas, como compradores, los que requieren para su propio consumo los productos ofrecidos. No serán admitidos quienes pretendan hacer acopio de artículos para su venta fuera de las Ferias Francas.

 

Art. 9°.- LOS permisos que se otorguen para el desarrollo de estas actividades serán   precarios y durarán un (1) año, a partir de la fecha de la habilitación del puesto correspondiente, pudiendo revocarse.

 

Art. 10°.- QUEDA establecido que los permisos a los que se refiere el artículo precedentemente tendrán carácter personal e intransferible y podrán ser revocados por voluntad unilateral de la autoridad concedente, por las razones que juzgue pertinentes, sin que ella pueda dar lugar el reclamo e indemnización alguna.

 

Art. 11°.- EN caso de revocatoria, el D.E. comunicará tal decisión al permisionario por    medios fehacientes y acordará un plazo de diez (10) días hábiles para el cese de sus actividades.

 

Art. 12 °.- LAS Ferias Francas funcionarán bajo la inmediata responsabilidad del funcionario que designe el D.E.M.

 

Art. 13°.- LOS lugares asignados deberán permanecer perfectamente limpios, la limpieza se efectuará dos veces al día y cada puestero colocará la basura en bolsas, o cajas, o serán empaquetadas convenientemente con cualquier tipo de material. Luego se depositarán en el lugar indicado por la Secretaría de Servicios Públicos y Ordenamiento Ambiental, para su retiro diario.

 

Art.14°.- ES absolutamente prohibido arrojar aguas servidas, excre­cencias animales y todo otro material que pueda dañar la higiene pública.

 

Art. 15°.- LOS permisionarios y vendedores cumplirán con los requisitos bromatológicos existentes (Libreta Sanitaria y art. 21 y agtes. del Código Alimentario Nacional) usarán guardapolvos o delantales limpios de cualquier tela y color, que bajen desde el cuello y portarán gorra o casquete.

 

Art. 16°.- LAS verduras de fácil descomposición serán traídas a los puestos despojados de   sus adherentes inútiles a fin de evitar el aumento injustificado de la basura.

 

Art. 17°.- LAS hortalizas en general (legumbres, verduras) deberán ser frescas, sanas y     limpias, quedando prohibida la venta de las que no reúnan esas condiciones y asimismo las papas y batatas brotadas excluidas las de primer brote que no hayan sufrido modificación en sus tejidos o en sus caracteres organolépticos.

 

Art.18°.- QUEDA absolutamente prohibido en los puestos, la existen­cia de aves y cualquier    animal que contribuyan al desaseo.

 

Art. 19°.- En cada feria se colocaron pizarrones en los que se anotarán los precios de venta.

 

Art. 20°.- PROHIBESE al funcionamiento de Ferias Francas frente a establecimientos hospitalarios, sanatorios e instituciones de asistencia médica colectiva, y los demás lugares que determine la reglamentación.

 

Art. 21°.- En las Ferias a las que se refiere la presente Ordenanza será aplicable el Último    párrafo del art. 8° de la Ordenanza Tarifaria vigente, N° 634, y no serán aplicables los art. 11 y 14 de la misma Ordenanza.

 

Art. 22°.- COMUNÍQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., Septiembre 13 de 1.989.

CURUZÚ CUATIÁ, CORRIENTES.

 

 

Cr. Dante Osmar Bravo. PRESIDENTE H.C.D.

Dr. José Miguel Catalá .SECRETARIO H.C.D.