Escudo Curuzu Cuatia


ORDENANZA Nº 1299

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art.1º.- EL DEPARTAMENTO JURIDICO MUNICIPAL, previsto en los artículos 81 a 93 de la Carta Orgánica Municipal, estará constituido por un TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS y una ASESORIA LETRADA MUNICIPAL.

TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS

Art.2º.- EL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS tendrá la función de, juzgamiento y sanción de faltas municipales, aplicación de normas referidas al usuario y al consumidor, y toda otra función que le otorgue la normativa municipal vigente.

Solo prestará asesoramiento a los poderes municipales, a solicitud de los mismos o de oficio, sobre modificaciones de los procedimientos vigentes, aplicación efectiva de normas y la toma de medidas preventivas para evitar la comisión de faltas.

Art.3º.- EL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS estará a cargo del JUEZ DE FALTAS quién podrá dictar un Reglamento Interno de funcionamiento por Resolución, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial Municipal.

Art.4º.- EL JUEZ DE FALTAS es el titular del DEPARTAMENTO JURIDICO MUNICIPAL, debiendo informar por escrito al H.C.D. y al D.E.M., antes del día 1º de Mayo, sobre lo actuado en el año calendario anterior.

Se incluirá en dicho informe el que presente el ASESOR LETRADO MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ordenanza.

Art.5º.- EL SECRETARIO, y demás empleados del TRIBUNAL dependerán directamente del JUEZ, y estarán sujetos a las mismas normas de los agentes municipales en todos los aspectos.

El D.E.M. podrá afectar al TRIBUNAL DE FALTAS el personal de su ámbito que considere conveniente en caso de ser necesario en forma permanente o por tiempo determinado.

Art.6º.- EL JUEZ DE FALTAS se regirá por el CODIGO DE FALTAS MUNICIPAL y demás normas aplicables.

El H.C.D. y el D.E.M. deberán cumplimentar con la debida atención y diligencia las decisiones del JUEZ DE FALTAS MUNICIPAL en cuanto les incumban, tomando según la urgencia del caso las medidas necesarias para efectivizar las mismas.

Art.7º.- EL JUEZ DE FALTAS podrá disponer las medidas precautorias que sean necesarias para evitar perjuicios, frustración de derechos o alteración de circunstancias; respetando los principios generales en esta materia.

Art.8º.- LAS RESOLUCIONES DEL JUZGADO DE FALTAS hacen cosa juzgada administrativa. Podrá interponerse recurso de apelación, contra las sentencias que impongan las siguientes penas:

a) Más de quince días de arresto.

b) Clausura e inhabilitación definitiva.

c) Multa o decomiso.

d) Cuando la pena impuesta por cada infracción o el valor aproximado de los efectos decomisados supere el ochenta por ciento (80%) del máximo previsto en el régimen de penalidades como sanción para la contravención más grave.

Asimismo podrá apelar el D.E.M. y el H.C.D. contra resoluciones absolutorias si hubiera sido denunciante de la falta presuntamente cometida.

El recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó el acto en la forma establecida en el Código de Faltas quién luego de considerar la admisibilidad formal del mismo, elevará las actuaciones al Juzgado de Instrucción y Correccional de ésta Jurisdicción para su consideración definitiva cuya decisión será irrecurrible.

II-ASESORIA LETRADA MUNICIPAL

Art.9º.- EL ASESOR LETRADO MUNICIPAL, prestará a los órganos municipales de gobierno el servicio de asesoría jurídica a requerimiento de éstos.

Particularmente controlará y llevará la dirección jurídica de los procedimientos judiciales que se realicen para el cobro de impuestos, tasas, contribuciones, alquileres, cánones y todo otro recurso cuya percepción corresponda a la MUNICIPALIDAD.

Art.10º.- EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE o el DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL podrán solicitar asesoramiento verbales o escritos sobre asuntos de su competencia, pudiendo delegar al ASESOR LETRADO el cumplimiento de funciones o misiones estrictamente relacionadas con la prestación del servicio de asesoramiento jurídico.

En los demás casos, quedará vedado al ASESOR LETRADO desempeñar otra clase de funciones municipales, distintas de las referidas anteriormente.

Art.11º.- EL ASESOR LETRADO MUNICIPAL deberá archivar todos sus dictámenes y actuaciones, procurando la concentración de toda la documentación legal en un ARCHIVO Y BIBLIOTECA MUNICIPAL lo cual se le brindarán los medios materiales y el personal necesario a tal efecto.

Art.12º.- EL ASESOR LETRADO MUNICIPAL tiene las mismas inhabilidades e incompatibilidades que las establecidas para ser CONCEJAL de ésta MUNICIPALIDAD, quién deberá acreditar como condición excluyente para su admisibilidad al cargo poseer Matrícula Profesional Provincial y Federal.

Art.13º.- EN CUANTO a los requisitos para el cargo, designación duración del mandato, remoción y demás condiciones de ejercicio de su función le serán aplicables las previstas en los artículos 83, 84 y 85 de la Carta Orgánica Municipal referida al JUEZ DE FALTAS MUNICIPAL.

Art.14º.- EL ASESOR LETRADO MUNICIPAL percibirá un sueldo fijado ad-referéndum del H.C.D. por el Departamento Ejecutivo Municipal en cuyo presupuesto se incluirá tal remuneración y las demás erogaciones que se deriven del funcionamiento del DEPARTAMENTO JURIDICO.

No podrá en ningún caso percibir honorarios de la MUNICIPALIDAD los cuales se consideran renunciados por el hecho de aceptación del cargo.

Art.15º.- TENDRA plena autonomía de criterio, en el ejercicio de su función, debiendo anualmente informar de lo actuado al JUEZ DE FALTAS, sin perjuicio de los requerimientos que formulen los demás poderes municipales sobre su gestión.

Art.16º.- EL D.E.M., podrá afectar agentes municipales para el mejor desempeño de la ASESORIA LETRADA, quienes dependerán a partir de ese momento directamente del ASESOR a todos los fines de la relación de empleo público.

Art.17º.- LOS PROCURADORES MUNICIPALES destinados a ejercer acciones judiciales de apremio fiscal dependerán administrativamente, del ASESOR LETRADO MUNICIPAL, y deberán ajustar su conducta profesional a las normas municipales vigentes y las instrucciones escritas que este les brinde.

LOS PROCURADORES serán designados por el D.E. con acuerdo del H.C.D. no percibiendo retribución alguna ni pudiendo cobrar honorarios en ningún caso a la MUNICIPALIDAD.

Art.18º.- EN CASO que sea necesario defender los intereses municipales en extraña jurisdicción o en materias cuya especialización excediere las posibilidades razonables del ASESOR LETRADO, éste podrá proponer al H.C.D. la designación o apoderamiento de otro profesional estableciéndose en ese caso por anticipado los honorarios correspondientes.

Art.19º.- DEROGASE el TITULO VII de la Ordenanza Nº 1011, incluso sus reglamentaciones y toda otra norma que se oponga a la presente.

III-DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art.20º.- EL FUNCIONAMIENTO del DEPARTAMENTO JURIDICO de acuerdo a la presente Ordenanza deberá comenzar a aplicarse indefectiblemente el día 1 de Enero de 1996.

El H.C.D. y el D.E.M. deberán disponer las medidas correspondientes a estos efectos, incluso el procedimiento de designación del ASESOR LETRADO MUNICIPAL quién también deberá comenzar su mandato el mismo día.

Art.21º.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., Octubre 10 de 1.995.-

CURUZU CUATIA, CORRIENTES