ORDENANZA N° 1829
VTSTO:
El incremento de las construcciones de torres soportes de antenas emisoras y/o receptoras y/o retransmisoras de ondas de cualquier tipo y la insuficiente legislación Municipal al respecto
CONSIDERANDO:
Que es necesario legislar a nivel Municipal sobre la localización, aprobación, radicación, construcción, funcionamiento, mantenimiento y desmantelamiento de torres soportes de antenas de gran envergadura, en función de la responsabilidad de la Municipalidad de Curuzú Cuatiá en relación al ordenamiento, planeamiento y organización urbanística dentro de su jurisdicción y con el objeto de evitar posibles riesgos para la población y en resguardo de su calidad de vida.
Que la voluntad para permitir y facilitar un eficiente funcionamiento de los sistemas de transmisión y/o recepción y/o retransmisión de ondas de cualquier tipo no debe necesariamente ser contrapuesta a otras cuestiones que también hacen al interés general.
POR ELLO
EL COMISIONADO INTERVENTOR EN ACUERDO DE SECRETARIAS
RESUELVE CON FUERZA DE ORDENANZA
TITULO I
DEFINICION DE TORRES Y/0 ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS
ART. 1: DEFINASE como construcciones de torres y/o estructuras portantes de antenas emisoras y/o receptoras y/o retransmisoras de ondas de cualquier tipo a todas aquellas que cumpliendo con este fin, estén apoyadas sobre terrenos y a las ubicadas sobre edificaciones; excepto las destinadas al servicios de radiodifusión y/o televisión declarados de interés público por las normas vigentes.-
TITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA AUTORIZACION
ART.2: La autorización, aprobación, localización, radicación, construcción, funcionamiento, mantenimiento, y desmantelamiento de torres y/o estructuras portantes de antenas indicadas en el Art. 1 dé la presente en todo el ámbito geográfico correspondiente a la jurisdicción de la Municipalidad de Curuzú Cuatiá queda sujeto a la presente Ordenanza y a las futuras normas legales reglamentarias, modificatorias y complementarias que oportunamente dicte esta Municipalidad, y a todas las normas legales y nacionales que correspondan.
ART.3: Para extender la autorización para la construcción, instalación, radicación y funcionamiento el DEM. Podrá exigir previamente contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) basado en los parámetros de Organismos Nacionales y/o Internacionales, Públicos o Privados, en los casos que por su ubicación , altura o peligrosidad pueda eventualmente ocasionar inconvenientes al medio ambiente.
ART. 4: La localización de las torres y/o estructuras portantes de antenas emisoras y/o receptoras y/o retransmisoras de ondas de cualquier tipo deberán cumplir con las siguientes condiciones:
TITULO III
DERECHO DE HABILITACION
ART. 5: CREASE la DERECHO DE HABILITACION ANTENAS, a partir del día 01 de septiembre de 2000. La misma se regirá por la presente Ordenanza y por las futuras normas legales reglamentarias, modificatorias y complementarias que oportunamente se dicten.
HECHO IMPONIBLE: La HABILITACIÓN de torres o estructuras portantes de antenas emisoras y/o receptoras y/o retransmisoras de ondas de cualquier tipo ubicadas en el ámbito geográfico correspondiente a la jurisdicción de la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, excepto las destinadas al servicios de radiodifusión y televisión declarados de interés público por las normas vigentes.
SUJETO PASIVO: Personas físicas, capaces e incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades sin personería jurídica, que sean propietarias y/o usuarias de las torres o estructuras portantes determinadas en la definición del Hecho Imponible.
BASE IMPONIBLE: El importe del gravamen se determinará por unidad y en relación a los metros de altura de las mencionadas torres o estructuras portantes, conforme a los valores que se establezcan y en función a la información suministrada por el contribuyente a través de una nota en carácter de declaración jurada. La altura se determinará midiendo desde el nivel del suelo donde se apoya la torre o estructura, o edificación sobre la que esta se encuentre montada o construida, hasta el extremo máximo superior de la torre o estructura o de los elementos colocados sobre ella, lo que fuere mayor.
PERIODO FISCAL: El tributo correspondiente a la HABILITACIÓN de las mencionadas torres o estructuras portantes deberá abonarse por única vez con anterioridad a su instalación.
ART. 6: IMPORTE DEL GRAVAMEN:
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Hasta 50 mts. |
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Más de 50 mts. Y hasta 70 mts de altura |
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Más de 70 mts. |
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ART. 7: DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Los sujetos pasivos propietarios o usuarios de torres o estructuras portantes erigidas con anterioridad a la presente ordenanza, contarán con un plazo de ciento veinte (120) días corridos contados desde el 01 de septiembre de 2000 a efectos de proceder a la adecuación de las instalaciones existentes y presentación de la declaración jurada e ingreso del importe resultante del presente tributo correspondiente a la HABILITACIÓN.
ART.8: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.
Curuzú Cuatiá, 30 de AGO 2000