Escudo Curuzu Cuatia


ORDENANZA N° 2056

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

REGULACION MUNICIPAL DE RESIDUOS PATOGENICOS

TITULO 1

Disposiciones Generales y Ámbito de Aplicación

Art. 1o.-OBJETO. La presente Ordenanza regula ¡a generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la jurisdicción de la ^^MUNICIPALIDAD DE CURUZÚ CUATIÁ.

Art.2°.-DEFINICION. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos. A los fines de la presente ordenanza se consideran residuos patogénicos:

   a. Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados;

   b. Restos orgánicos provenientes del quirófano, los servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;

   c. Restos, cuerpos  y excrementos  de  animales de experimentación biomédica,

   d. Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;

 

    Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos.

Art.3°.-RESIDUOS EXCLUIDOS. Quedan excluidas de la presente Ordenanza las siguientes categorías de residuos:

    Residuos domiciliarios; asimilándose a los mismos los de carácter HOSPITALARIOS o SANATORIALES" provenientes de la limpieza general o de la preparación de alimentos, originados en los establecimientos generadores, pero que no conllevan riesgo alguno.-

    Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones de la Ley Nacional 24.051, con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ordenanza o aquellos incluidos en la normativa local que la reemplace;

    Residuos radiactivos;

Aquellos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2°, son considerados y tratados como residuos domiciliarios, en caso de encuadrarse  en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

Art.4°.-TERMINOLOGIA. A los fines de la presente Ordenanza se entiende por: "Manejo" ... al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de residuos patogénicos.

"Transporte": ... al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.

"Almacenamiento'': ... a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.

"Tratamiento": ... a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica.

"Disposición final": ... a la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdidos su carácter patogénico por medio del tratamiento.

 

Art.5°.-DISPOSICION. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2o deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.

 

Art.6°.-GESTION. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental.

Art.7°.-MINIMIZACION DE RIESGOS. Los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

 Cursos de capacitación sobre riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos.

 Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.

    Inmunizaciones obligatorias y aquellos que por vía reglamentaria se dispongan.

    Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.

   Instrucciones de Seguridad Operativa.

 

TITULO II Del registro

Art.8°.-REGISTRO. Créase el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, cuya implementación será reglamentada por la autoridad de aplicación en el plazo de noventa días de la presente.-

Art.9°.-INSCRIPCION. DECLARACIÓN JURADA. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos de la presente Ordenanza, deben acreditar mediante Declaración Jurada con la información necesaria a los efectos de lograr la adecuada identificación de los sujetos responsables y los procedimientos utilizados.

Art10°.-CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL. El Certificado de Aptitud'*"'

Ambiental es el instrumento que emite el Registro mencionado en el artículo 8o y acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos cuando éste se realiza con un operador privado. Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, para poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a _o efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá una validez máxima de dos (2) años, debiendo ser renovado a su vencimiento por el mismo período, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones establecidas en el CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS.

Art. 11°.-TASA. La Ordenanza Tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental, conforme la cantidad y características promedio de los residuos que generen, transporten u operen.-

Art. 12°.-ACTUALIZACION DE DECLARACIÓN JURADA. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 9o, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) días de producirse.

Art. 13°.-REVOCACION DEL PERMISO. De no haber dado cumplimiento a la actualización y vencido el plazo previsto en el artículo 12°, la autoridad de aplicación revocará a los generadores, transportistas u operadores de residuos patogénicos su Certificado de Aptitud Ambiental.

Art.14°.-INADMISIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN. No se admite la inscripción de personas jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores, hubieran sido sancionados por violaciones a la presente ordenanza, su reglamentación o las normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones.

Art.15°.-iNHABILiTACION. Si una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o admitida, haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes, podrán desarrollar, a título individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por esta ordenanza durante el término de cinco (5) años. Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo 14° cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

TITULO III

De los Generadores

Art.16o.-GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS. Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los deshechos o elementos materiales definidos en el artículo 2o de la presente ordenanza como hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos Farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnósticos, tratamiento, rehabilitación e investigación.

En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, la reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos en los términos del artículo 2o de la presente ordenanza.

Los generadores de residuos patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima separación en origen de los residuos patogénicos.

Art.17°.-TRATAMIENTO INTERNO. Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el Registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del artículo 29°.

Art.18°.-TRATAMIENTO EXTERNO. Serán tratados en base a un servicio público especial destinado a su recolección, traslado y tratamiento final, el que podrá ser prestado por la Municipalidad directamente o por concesión, conforme las normas vigentes.

Art.19°.-LOCAL DE ACOPIO. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los establecimientos generadores, debe hacerse en un local ubicado en áreas preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Aquellos generadores que por su envergadura no se justifiquen tengan un lugar de acopio, éste podrá ser reemplazado por "Recipiente de Acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.

Art.20°.-TIEMPO DE ACOPIO. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para ¡a conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores.

Art.21 °.-ALMACENAMIENTO INTERMEDIO. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos.

Art.22°.-TARJETA DE DATOS. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenados en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos de dicha operación.

Art 23°.-RESIDUOS LIQUIDOS. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente.

Art.24°.-TRANSPORTE INTERNO. Para el transporte interno de los residuos patogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los riesgos.

TITULO IV

De la recolección v transporte

Art.25°.-TRANSPORTE. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones de esta ordenanza y su reglamentación.

Art.26°.-ESTACIONAMIENTO E HIGIENIZACION DE LOS VEHÍCULOS. Los

transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ordenanza.

Art.27°.-TRANSBORDO DE RESIDUOS. Cuando por accidente en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el trasbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.

TITULO V

DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL

Art.28°.-OPERADORES. A los efectos de la presente ordenanza son considerados operadores de residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnología, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 6o. Los operadores definidos en la presente ordenanza sólo podrán tratar residuos patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.

Art.29°.-UNIDADES DE TRATAMIENTO INTERNO. Son unidades de tratamiento

 

interno aquellas instaladas en predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán tratar residuos patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice.

 

Art.30°.-GARANTIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador.

Art.31°.-METODOS DE TRATAMIENTO. A los efectos del tratamiento de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exigen la autoridad de aplicación.

Art.32°.-CONDICIONES. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:

 Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores.

    Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción,

    Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un

d) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo.

Art.33°.-DISPOSICION FINAL. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos.

TITULO VI

Disposiciones finales

Art.34°.-NORMAS SUPLETORIAS. En cuanto no se opongan a la presente será aplicable el CODIGO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

 

Art.35°.-SANCIONES. Las infracciones a la presente Ordenanza serán juzgadas y sancionadas conforme a los artículos pertinentes del CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS.

Art.36°.-REGLAMENTACION. PLAZO. El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza dentro de los 90 días de sancionada.

Art.37°.-COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.-

SALA DE SESIONES DEL H.C.D.

Curuzú Cuatiá, CORRIENTES, 10 de julio de 2003.-