Escudo Curuzu Cuatia


ORDENANZA N° 2167

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE  ORDENANZA

Art 1o.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento de las "Salas de Recreación"; las que podrán brindar los servicios de "Juegos Recreativos y Servicio de Internet". Entiéndase por "Juego Recreativo" a los juegos prestados a través aparatos eléctricos, electromecánicos y/o electrónicos (video juegos) y a los Juegos en Red prestado a través de Ordenadores (PC) y por "Servicio de Internet" al servicio de Internet prestado a través de Ordenadores (PC).

 

CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

Art. 2°.- Las Salas de Recreación deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Deberán tener acceso directo con la vía pública.

b)  No tendrán comunicación con ningún otro local.

c)  Contarán con iluminación adecuada.

  1. Los locales deberán contar con vidriera sin ningún tipo de pintura, calco u otro elemento que obstruya la visión desde el exterior, excepto con el nombre del local, el que no deberá ocupar mas del 30% del espacio vidriado.
  2. Deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Código de la Edificación de la Ciudad de Curuzú Cuatiá.

 

Art. 3°.- Con la solicitud de habilitación, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 2o, se exigirá una declaración jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas y/o electrodomésticos.

La autoridad pertinente deberá efectuar, en todos los casos inspección previa al otorgamiento de la habilitación, a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.

 

Art4°.- EL nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder los sesenta decibeles.

 

Art. 5°.- Prohíbase la instalación de máquinas en habitaciones o lugares del local habilitado que no se hallen a la vista del público.

 

Art. 6°.- Prohíbase la realización de apuestas y la entrega de premios de cualquier naturaleza, salvo los alargues de tiempo de juego que la máquina en forma automática conceda en caso de éxito.

 

Art 7°.- Prohíbase el funcionamiento de entretenimientos electrónicos o electromecánicos, tales como los denominados "tragamonedas" o "lechuzas", "lotería inglesa" o "lotería electrónica" (bingo) u otros similares, en los cuales el resultado del juego sea producto del azar.

 

De feriados de 8 a 00 hora.

Fuera del período escolar hasta las 02 horas.

Fuera de los horarios establecidos, sólo podrán ingresar aquellos menores de 14 años que estuvieren acompañados de sus padres.

 

Art. 9°.- No se permitirá la venta de bebidas alcohólicas, como asimismo el ingreso y consumo de las mismas.

 

Art. 10°.- En el horario permitido para menores de 14 años, no se permitirá el consumo de tabaco.

 

Art. 11°.- Cada ordenador deberá tener:

a)  Pantalla protectora antirreflejo.

  1. Un cartel que en forma clara y visible tenga la siguiente leyenda: "ADVERTENCIA: LA permanencia frente a un monitor de computación mayor de dos horas es perjudicial para la salud, provoca trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa, dolores de cabeza."

 

 

CAPITULO II DE LAS SALAS CON JUEGOS RECREATIVOS

Art. 12.- A los efectos de esta Ordenanza se denominan "Salas con Juegos Recreativos" a los establecimientos y locales destinados a funcionamiento de aparatos de recreación eléctricos, electromecánicos y/o electrónicos (video juegos) y Juegos en Red a través de ordenadores, sin servicio de Internet.

 

Art. 13.- Las Salas con Juegos Recreativos no podrán instalarse a menos de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios, públicos o privados. Y cincuenta (50) metros de templos de cultos oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso o ingreso más próximo de los locales respectivos.

 

CAPITULO III DE LAS SALAS CON SERVICIO DE INTERNET

 

Art. 14.- A los efectos de esta Ordenanza se denominan "Salas con servicio de Internet" los establecimientos y locales destinados a funcionamiento de ordenadores con servicio de Internet.

 

Art. 15.- Las Salas con servicio de Internet no podrán instalarse a menos cincuenta (50) metros de templos de cultos oficialmente autorizados y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso o ingreso más próximo de los locales respectivos.

Art. 16.- Agréguese al Art. 9o de la Ordenanza N° 961 lo siguiente: "Fijase el impuesto del servicio de Internet, por mes y por máquina, pagaderos trimestralmente del 1o al 10° día del tercer mes del trimestre que corresponda en la suma de $ 3-

CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 17°.- Los establecimientos habilitados de acuerdo con la presente, en los que se compruebe el incumplimiento de la misma serán sancionadas, de acuerdo al siguiente régimen:

  1. - La primera sanción será la de Clausura por 1 día o el equivalente a 20 litros de nafta súper.
  2. - La segunda sanción será la de clausura por 5 días o el equivalente a 40 litros de nafta súper.

3.-La tercera sanción supondrá la caducidad automática de la habilitación acordada.

 

Art.180.- Las Salas de Recreación habilitadas con Anexos, con anterioridad a la promulgación de la presente Ordenanza, no estarán comprendidos en el Art. 9°.-

Art. 19.- Derogase las Ordenanzas 776/90 y 2120/04 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Art. 20.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.-

 

SALA DE SESIONES DEL H. C. D., 23 de septiembre de 2004.-

CURUZU CUATIA, CORRIENTES.- n