ORDENANZA N° 2167
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CURUZU CUATIA
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
Art 1o.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la instalación y funcionamiento de las "Salas de Recreación"; las que podrán brindar los servicios de "Juegos Recreativos y Servicio de Internet". Entiéndase por "Juego Recreativo" a los juegos prestados a través aparatos eléctricos, electromecánicos y/o electrónicos (video juegos) y a los Juegos en Red prestado a través de Ordenadores (PC) y por "Servicio de Internet" al servicio de Internet prestado a través de Ordenadores (PC).
CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
Art. 2°.- Las Salas de Recreación deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberán tener acceso directo con la vía pública.
b) No tendrán comunicación con ningún otro local.
c) Contarán con iluminación adecuada.
Art. 3°.- Con la solicitud de habilitación, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 2o, se exigirá una declaración jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas y/o electrodomésticos.
La autoridad pertinente deberá efectuar, en todos los casos inspección previa al otorgamiento de la habilitación, a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.
Art4°.- EL nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder los sesenta decibeles.
Art. 5°.- Prohíbase la instalación de máquinas en habitaciones o lugares del local habilitado que no se hallen a la vista del público.
Art. 6°.- Prohíbase la realización de apuestas y la entrega de premios de cualquier naturaleza, salvo los alargues de tiempo de juego que la máquina en forma automática conceda en caso de éxito.
Art 7°.- Prohíbase el funcionamiento de entretenimientos electrónicos o electromecánicos, tales como los denominados "tragamonedas" o "lechuzas", "lotería inglesa" o "lotería electrónica" (bingo) u otros similares, en los cuales el resultado del juego sea producto del azar.
De feriados de 8 a 00 hora.
Fuera del período escolar hasta las 02 horas.
Fuera de los horarios establecidos, sólo podrán ingresar aquellos menores de 14 años que estuvieren acompañados de sus padres.
Art. 9°.- No se permitirá la venta de bebidas alcohólicas, como asimismo el ingreso y consumo de las mismas.
Art. 10°.- En el horario permitido para menores de 14 años, no se permitirá el consumo de tabaco.
Art. 11°.- Cada ordenador deberá tener:
a) Pantalla protectora antirreflejo.
CAPITULO II DE LAS SALAS CON JUEGOS RECREATIVOS
Art. 12.- A los efectos de esta Ordenanza se denominan "Salas con Juegos Recreativos" a los establecimientos y locales destinados a funcionamiento de aparatos de recreación eléctricos, electromecánicos y/o electrónicos (video juegos) y Juegos en Red a través de ordenadores, sin servicio de Internet.
Art. 13.- Las Salas con Juegos Recreativos no podrán instalarse a menos de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios, públicos o privados. Y cincuenta (50) metros de templos de cultos oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso o ingreso más próximo de los locales respectivos.
CAPITULO III DE LAS SALAS CON SERVICIO DE INTERNET
Art. 14.- A los efectos de esta Ordenanza se denominan "Salas con servicio de Internet" los establecimientos y locales destinados a funcionamiento de ordenadores con servicio de Internet.
Art. 15.- Las Salas con servicio de Internet no podrán instalarse a menos cincuenta (50) metros de templos de cultos oficialmente autorizados y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso o ingreso más próximo de los locales respectivos.
Art. 16.- Agréguese al Art. 9o de la Ordenanza N° 961 lo siguiente: "Fijase el impuesto del servicio de Internet, por mes y por máquina, pagaderos trimestralmente del 1o al 10° día del tercer mes del trimestre que corresponda en la suma de $ 3-
CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Art. 17°.- Los establecimientos habilitados de acuerdo con la presente, en los que se compruebe el incumplimiento de la misma serán sancionadas, de acuerdo al siguiente régimen:
3.-La tercera sanción supondrá la caducidad automática de la habilitación acordada.
Art.180.- Las Salas de Recreación habilitadas con Anexos, con anterioridad a la promulgación de la presente Ordenanza, no estarán comprendidos en el Art. 9°.-
Art. 19.- Derogase las Ordenanzas 776/90 y 2120/04 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 20.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.-
SALA DE SESIONES DEL H. C. D., 23 de septiembre de 2004.-
CURUZU CUATIA, CORRIENTES.- n