Escudo Curuzu Cuatia


ORDENANZA N° 2353

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art.10.- AGREGAR como 2do. Párrafo del art. 31° de la Ordenanza 105 el siguiente: "Cuando fuere imposible hacer comparecer al imputado aún por medio de la fuerza pública y estando debidamente citado, el Tribunal podrá disponer la prosecución del juicio en rebeldía".

Art. 2°.- Modificar el art. 46° de la Ordenanza 105 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, o cuando éste, debidamente citado a comparecer conforme en el Acta de Comprobación u otro medio legalmente establecido no compareciere en el plazo determinado y declarado rebelde, el juez fallará en el acto, o excepcionalmente dentro de los cinco días en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Expresará lugar y fecha en que se dictare el fallo.
  2. Dejará constancia de haber oído personalmente a los imputados; o en su caso la constitución de su rebeldía.
  3. Citará las disposiciones legales violadas, si no estuviere correctamente consignadas en la denuncia o acta de comprobación.
  4. Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio, respecto a cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.
  5. Citará las disposiciones que funden la condena.
  6. En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que la misma se hará efectiva, y en caso de decomiso la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a la constancia registrada en la causa.
  7. Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida por la falta o en su caso el perdón.
  8. En caso de acumulación de causa dejará debidamente constancia y las mencionará expresamente.

i)    En caso de dictarse sentencia condenatoria de infracciones por omisión, el
juez establecerá el término prudencial dentro del cual deberán ellas ser
salvadas y fijará la condenación conminatoria que servirá de base para las
futuras duplicaciones según lo establecido en el art. 19.

 

 

Art. 3o.- Crear el artículo 46 bis de la siguiente forma:

"A los fines dispuestos en el artículo anterior se entenderá que el imputado, está debidamente citado:

a) Cuando haya firmado el acto de comprobación o conste en la misma se negativa a hacerlo.

 

  1. Cuando el oficial notificador u otro modo de notificación establecido haya entregado la cédula de citación.
  2. Cuando el imputado o persona de la casa haya firmado la cédula de citación o cuando el oficial notificador hiciere constar su negativa a firmar o no atendiendo a su llamado, la cédula haya sido fijada en el acceso del inmueble".

 

Art. 4°.- Sustituir el art. 49° por el siguiente texto: "JUICIO EN REBELDÍA: Si el presunto infractor no produjera en término su descargo correspondiente luego de la primera citación de la cual se deberá tener constancia fehaciente, y sin perjuicio de lograr su comparendo por la fuerza pública, se procederá a juzgarlo en rebeldía, la que será declarada de oficio por simple decreto previa constatación del vencimiento de la citación."

 

Art. 5o.- Crear el art. 49° bis de la siguiente forma: "ALCANCE DE LA REBELDÍA. Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizará como si él estuviera presente, resolviéndose en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos y teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 33

 

Art.6°.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.-

 

 

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., 11 de mayo de 2006.-

 

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