Escudo Curuzu Cuatia


 
   
 

ORDENANZA Nº 2550 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

Art. 1º.-   DECLARASE nocivo para la salud de las personas en todo el ámbito de la ciudad de Curuzú Cuatiá, el humo ambiental de tabaco.

Art. 2º.-   A los efectos de la presente ordenanza se entiende por "humo ambiental del tabaco" (HAT) el humo u otra emisión liberada de un producto de tabaco, o el humo exhalado por una persona que fuma un producto de tabaco.

Art. 3º.-  Impleméntese el programa "Ambientes libres de humo del tabaco" que tendrá vigencia a partir de los 30 días de promulgada la presente ordenanza que conlleva la consecuente prohibición de fumar en todo lugar cerrado de acceso público.

Art. 4º.-  A fin de lograr la concientización pública y cumplimiento exitoso de los fines del programa, se dispone  la prohibición de fumar prevista en el artículo anterior de forma progresiva y escalonada en los siguientes términos:

a)     A partir de los 30 días de promulgada la presente Ordenanza se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público de: bancos, centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas y museos, establecimientos de educación y de salud, estaciones de servicios, supermercados y autoservicios, terminales de transporte y gimnasios cerrados.

b)     A partir de los 60 días de promulgada la presente Ordenanza se establece la prohibición de fumar en lugares cerrados de acceso al público en: los sectores públicos de hoteles y demás establecimientos de alojamientos, predios feriales y centros de convenciones, oficinas y locales destinados a la atención directa al público, rotiserías, heladerías y demás establecimientos que elaboren, transformen o vendan alimentos.

c)     A partir de los 120 días de promulgada la presente  se establece la prohibición de fumar en lugares cerrados de acceso al público de: restaurantes, comedores, cantinas, pizzerías, centros de compras y galerías comerciales, bares, cafeterías, confiterías, salas y salones de fiestas en eventos públicos, confiterías nocturnas y pabs con espectáculos y establecimientos similares, salas de juego y casinos.

d)     El inciso c) no será aplicable en los casos que los locales cuenten con sectores diferenciados para fumadores.

Art. 5º.- Sin perjuicio de la fecha en que cada uno de los espacios cerrados enunciados precedentemente deba acogerse a esta normativa, podrán hacerlo en forma anticipada y declarar el ambiente libre de humo a la promulgación de esta Ordenanza.

 Art. 6º.- Queda expresamente establecido que la prohibición de fumar rige tanto para el personal que trabaje en los sitios cerrados como para el público en general que concurra a ellos.-

Art. 7º.- Cualquier duda con relación  a si el espacio cerrado queda o no comprendido dentro de la prohibición de la presente ordenanza deberá interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de humo.-

Art. 8º.- A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ordenanza, a partir de su promulgación, el Departamento Ejecutivo, deberá implementar campañas de sensibilización y educación comunitaria, tales como:

a)     Campaña en establecimientos educativos que informen acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida saludables y generaciones venideras de no fumadores.

b)     Planes que tiendan a generar conciencia social sobre el derecho de fumadores y no fumadores a respirar aire sin contaminación por HAT.

c)      Campañas que intensifiquen la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, las formas de prevención y tratamiento.-

Art. 9º.- A partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza corresponderá al DEM, difundir de manera sostenida en el tiempo y a través de medios de comunicación locales los antecedentes y fundamentos del presente programa, la fecha de entrada en vigencia de la prohibición de fumar en los diferentes espacios y las sanciones derivadas de su incumplimiento.

Art. 10.- Será responsabilidad del DEM la designación y/o afectación de los inspectores encargados de verificar el cumplimiento de esta Ordenanza.

Art. 11.- DISPONESE a cargo del titular o responsable del establecimiento la obligación de exhibir en los espacios públicos referidos en el Art. 4 el cartel o afiche  que será provisto por la Municipalidad y que figura como Anexo I o similar. El cartel o afiche deberá tener una medida no inferior de 20 cm. por 30 cm. con letras visibles y estar ubicado en un lugar eficaz para hacer conocer que dicho espacio se trata de un ambiente libre de humo de tabaco.

Art. 12.- El propietario, operador, gerente u otra persona que administre un lugar comprendido dentro de los definidos como ambiente libre de humo de tabaco, deberá retirar del alcance del público ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.

Art. 13.- El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligaciones enumeradas en los Arts. 11º y 12º, harán pasible al propietario o responsable del establecimiento de una multa que se graduará entre 25 y 150 litros de nafta.

Art. 14.- Los fumadores que violen la prohibición de fumar en los espacios indicados en el Art. 4º o en sus lugares de trabajo, ya sea fumando o manteniendo cigarrillos encendidos, deberán abonar una multa que se graduará entre 10 y 20 litros de nafta.

Art. 15.- Los propietarios o responsables fiscales de los establecimientos enumerados en el Art. 4º que hallándose comprendidos, en virtud de la fecha de entrada en vigencia de la prohibición, respecto de su establecimiento, no exijan a sus clientes y demás concurrentes el cumplimiento de las disposiciones relativas a los ambientes libres de humo,  serán pasibles de una multa que se graduará entre 20 y 150 litros de nafta, con más la sanción especial de clausura si hubiere reincidencia.

Art. 16º.- Serán consideradas atenuantes de la infracción referida en el artículo anterior:

a)     La presencia de carteles indicativos de la prohibición de fumar.

b)      La ausencia de ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.

Art. 17º.- Será eximido de la sanción que le pudiere corresponder, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15º, todo propietario o responsable de un establecimiento alcanzado por la presente que demuestre de manera fehaciente haber instado a sus clientes o visitantes al adecuado cumplimiento de estas disposiciones. El Departamento Ejecutivo definirá por vía reglamentaria que medidas adoptadas por los propietarios o responsables determinarán la citada eximisión.-

Art. 18º.- Antes de conceder una habilitación comercial, el Departamento de Habilitaciones de la Municipalidad deberá hacer conocer al solicitante las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.-

Art. 19º.- Toda persona que desee registrar un reclamo por incumplimiento de lo dispuesto por la presente ordenanza podrá hacerlo en el área Bromatología y Comercio de la Municipalidad, en horario hábil.

Art. 20º.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.-

 

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., 02 de  Octubre  de 2008.-

 

 

CURUZU CUATIA,  CORRIENTES