“1810-Nuestra Sra. del Pilar de Curuzú Cuatiá, Primer Pueblo Patrio-2017” Ley Nacional Nº 27.315
ORDENANZA Nº 3079
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE CURUZU CUATIA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Art.1º.- AUTORIZAR al D.E.M. la prestación del servicio de cremación de cadáveres y restos humanos, como así también el de incineración de ataúdes y urnas, por parte de empresas particulares y/o la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
CAPITULO I
DEFINICIONES:
Art. 2°.- A los fines de la misma, se entenderá por:
REQUISITOS DE HABILITACIÓN
Art. 3º.- A los fines de la obtención de la autorización para la instalación de un crematorio, el solicitante, además de las exigencias comunes a cualquier tipo de habilitación de servicios, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
CAPÍTULO 2 INSTALACIONES
Art. 4º.- Las instalaciones deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias:
Art. 5º.- Los hornos para la prestación del servicio de cremación podrán funcionar a gas (natural o licuado) o a energía eléctrica. Asimismo, deberán tener característica autoportante, de sólida estructura metálica y paneles exteriores aislados que aseguren una mínima disipación térmica; la aislación térmica será de ladrillo refractario o similar, capaz de resistir hasta 1.300 2 C.
Art. 6º.- Tal lo establecido por las normativas ambientales más modernas, la sala de cremación deberá tener un sistema de cámaras múltiples, a saber:
Art. 7º.- La sala de cremación deberá contar con:
Art. 8º.- Para el supuesto de que se opte por chimenea de gases, ésta deberá tener una altura mínima de 8 (ocho) metros desde el nivel del piso, deberá estar construida en acero y revestimiento refracto-aislante interior en todo su recorrido.
CAPÍTULO 3
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Art. 9º.- Los prestadores del servicio regulado en esta ordenanza deberán proveer lo necesario para que las actividades que se cumplan en el mismo se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se les dispensa a los difuntos.
CAPÍTULO 4
CREMACIONES
Art. 10º.- Las cremaciones sólo podrán realizarse una vez transcurridas veinticuatro horas de producido el fallecimiento, y sin que sea necesario que el cadáver haya sido depositado en nichos, bóvedas y/o panteones. Todo bajo autorización expresa conforme a los artículos 14 y 15 de la presente ordenanza.
Art. 11º.- Los ataúdes o arcas fúnebres, para poder ser cremados, deberán reunir los siguientes requisitos:
Art. 12º.- Las cenizas procedentes de las cremaciones serán depositadas en urnas cinerarias adquiridas por los solicitantes. A pedido de la parte interesada, se podrán colocar las cenizas que provinieren de dos o más cremaciones en una sola urna.
CREMACIONES VOLUNTARIAS
Art. 13º.- Se denominan cremaciones voluntarias a todas las que respondan a la voluntad del causante, ya fuere que haya dejado formalmente expresado su deseo por acta otorgada ante Escribano Público o por testamento declarado válido por juez competente.
Art. 14º.- En caso de que el causante no hubiere hecho manifestación escrita, la decisión corresponderá a sus derechohabientes -por orden de prelación de grados- o albaceas, quienes deberán acreditar tal condición por medio de la presentación de la siguiente documentación, debidamente certificada:
DE LAS PERSONAS LEGITIMADAS PARA FORMALIZAR EL PEDIDO.
Art. 15º.- Se consideran familiares legitimados los que resulten del siguiente orden de prelación, con carácter prioritario, excluyente, y que funcionara a falta de voluntad expresa del causante.
Tratándose de parientes del mismo grado, una vez cumplimentado lo dispuesto por el artículo 14 del presente reglamento y acreditado el vínculo respectivo, manifestarán expresamente y prestarán por escrito el consentimiento conjunto; y en su defecto quién se haga responsable deberá manifestar bajo carácter de declaración jurada la aprobación y el consentimiento del resto de los parientes del mismo grado y/o grado inferior, siendo único y directo responsable sobre la decisión frente al resto de los parientes y/o terceros.
DOCUMENTACIÓN
Art. 16º.- Para proceder a la cremación, deberá presentarse la siguiente documentación:
Art. 17º.- En el supuesto de cremación de fetos, deberán ser acompañados por un certificado suscripto por el médico de la institución de salud que corresponda, en el que deberá constar que la muerte se ha producido por causas naturales.
Art. 18º.- Si la muerte hubiese sido violenta y/o dudosa (accidente, suicidio u homicidio) no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez interviniente en la causa comunique la inexistencia de impedimento de orden legal para realizarla.
CREMACIONES OBLIGATORIAS
Art. 19°.- Es obligatoria la cremación en los siguientes casos:
PROHIBICIONES
Art. 20º.- Estará prohibida la cremación de cadáveres en los siguientes casos:
REDUCCIÓN DE RESTOS
Art. 21°.- A los efectos de proceder a la reducción por cremación de restos cadavéricos que hayan sido inhumados en sepulturas en tierra, deberán dejarse transcurrir al menos cinco años desde la fecha de la muerte.
Art. 22°.- Los cadáveres depositados en nichos, panteones o bóvedas que posean cajas metálicas podrán ser cremados en cualquier momento, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente normativa.
Art. 23°.- Si el cadáver fuere de un reciente fallecido, y el ataúd que lo contiene no posee caja metálica, se introducirá en el horno conjuntamente con el mismo. En caso de contener caja metálica, será necesaria su apertura para posterior introducción al horno, sin ser de carácter obligatorio la incineración del ataúd pero si de la caja metálica.
Art. 24°.- A pedido de la autoridad municipal competente, serán reducidos por cremación los restos cadavéricos que provinieren del Cementerio Municipal, una vez vencido el término de la concesión de uso de la sepultura, nicho, panteón o cualquier tipo de concesión para inhumación.
Art.25º.- COMUNIQUESE al D. E., publíquese, regístrese y archívese.-
SALA DE SESIONES DEL HCD, 26 de octubre de 2017
CURUZU CUATIA CORRIENTES