Escudo Curuzu Cuatia

“1810-Nuestra Sra. del Pilar de Curuzú Cuatiá, Primer Pueblo Patrio-2017” Ley Nacional Nº 27.315


ORDENANZA Nº 3079

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art.1º.- AUTORIZAR al D.E.M. la prestación del servicio de cremación de cadáveres y restos humanos, como así también el de incineración de ataúdes y urnas, por parte de empresas particulares y/o la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

CAPITULO I

DEFINICIONES:

Art. 2°.- A los fines de la misma, se entenderá por:

  1. Cadáver: cuerpo humano durante los primeros cinco años siguientes a su muerte.
  2. Restos: cadavéricos o humanos: lo que queda del cuerpo humano luego del fenómeno de descomposición de la materia orgánica, transcurridos los cinco años siguientes al deceso (cuando fue inhumado bajo tierra).
  3.  Cremación: reducción a cenizas, por medio del calor, del cadáver o de los restos humanos;
  4. Ataúd o féretro: recipiente en el que ingresa el cadáver o los restos humanos al crematorio;
  5. Urna: recipiente en el que se depositan las cenizas procedentes de la cremación;
  6. Crematorio: conjunto de instalaciones básicas necesarias para la cremación.

 

REQUISITOS DE HABILITACIÓN

Art. 3º.- A los fines de la obtención de la autorización para la instalación de un crematorio, el solicitante, además de las exigencias comunes a cualquier tipo de habilitación de servicios, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. Acreditar el carácter de propietario del inmueble, o la disponibilidad jurídica del mismo, afectado a tal fin;
  1. Detalle de la tecnología a utilizar en los hornos crematorios, con datos técnicos del mismo.
  2. Plan de contingencia y manejo contra incendios;
  3. Plano edilicio del complejo crematorio, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Obras Públicas y Planeamiento de la Municipalidad;
  4. Acreditar experiencia en la manipulación, movimiento y traslado de cadáveres;

CAPÍTULO 2 INSTALACIONES

Art. 4º.- Las instalaciones deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias:

  1. oficinas administrativas;
  2. vestuario para el personal;
  3. depósito de herramientas;
  4. depósito de cadáveres destinados a cremación;
  5. sala de cremaciones;
  6. depósito temporario de urnas cinerarias;
  7. sanitarios para el público;
  8. sala de espera;

 

Art. 5º.- Los hornos para la prestación del servicio de cremación podrán funcionar a gas (natural o licuado) o a energía eléctrica. Asimismo, deberán tener característica autoportante, de sólida estructura metálica y paneles exteriores aislados que aseguren una mínima disipación térmica; la aislación térmica será de ladrillo refractario o similar, capaz de resistir hasta 1.300 2 C.

Art. 6º.- Tal lo establecido por las normativas ambientales más modernas, la sala de cremación deberá tener un sistema de cámaras múltiples, a saber:

  1. Cámara primaria o de cremación propiamente dicha;
  2. Cámara secundaria o de post-combustión de gases;
  3. Cámara terciaria o de turbulencia y dilución de gases;
  4. Reductor de restos óseos, no permitiéndose de ninguna manera la utilización de métodos rudimentarios.

 

Art. 7º.- La sala de cremación deberá contar con:

  1. provisión de fuerza electromotriz, con todas las seguridades exigidas por la reglamentación específica;
  2. provisión de agua;
  3. ventilación apropiada;
  4. puertas de escape con apertura hacia afuera y bárrales antipánico;
  5. luz de emergencia;

 

Art. 8º.- Para el supuesto de que se opte por chimenea de gases, ésta deberá tener una altura mínima de 8 (ocho) metros desde el nivel del piso, deberá estar construida en acero y revestimiento refracto-aislante interior en todo su recorrido.

 

CAPÍTULO 3

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Art. 9º.- Los prestadores del servicio regulado en esta ordenanza deberán proveer lo necesario para que las actividades que se cumplan en el mismo se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se les dispensa a los difuntos.

 

CAPÍTULO 4

CREMACIONES

Art. 10º.- Las cremaciones sólo podrán realizarse una vez transcurridas veinticuatro horas de producido el fallecimiento, y sin que sea necesario que el cadáver haya sido depositado en nichos, bóvedas y/o panteones. Todo bajo autorización expresa conforme a los artículos 14 y 15 de la presente ordenanza.

Art. 11º.- Los ataúdes o arcas fúnebres, para poder ser cremados, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. no contener cristal, ni ningún otro material metálico, electrónico o pilas en su interior;
  2. no estar provisto de ornamentos o herrajes metálicos;
  3. no contener en su interior envases pulverizadores que pudiesen ocasionar explosiones a elevadas temperaturas.

Art. 12º.- Las cenizas procedentes de las cremaciones serán depositadas en urnas cinerarias adquiridas por los solicitantes. A pedido de la parte interesada, se podrán colocar las cenizas que provinieren de dos o más cremaciones en una sola urna.

 

CREMACIONES VOLUNTARIAS

Art. 13º.- Se denominan cremaciones voluntarias a todas las que respondan a la voluntad del causante, ya fuere que haya dejado formalmente expresado su deseo por acta otorgada ante Escribano Público o por testamento declarado válido por juez competente.

Art. 14º.- En caso de que el causante no hubiere hecho manifestación escrita, la decisión corresponderá a sus derechohabientes -por orden de prelación de grados- o albaceas, quienes deberán acreditar tal condición por medio de la presentación de la siguiente documentación, debidamente certificada:

  1. acta y/o libreta de matrimonio;
  2. acta o certificado de nacimiento;
  3. testimonio de la institución de albacea;

 

DE LAS PERSONAS LEGITIMADAS PARA FORMALIZAR EL PEDIDO.

Art. 15º.-  Se consideran familiares legitimados los que resulten del siguiente orden de prelación, con carácter prioritario, excluyente, y que funcionara a falta de voluntad expresa del causante.

  1. Cónyuge
  2. Hijos mayores de edad; hijos naturales reconocidos como tales, los adoptivos, según ley vigente.
  3. Los padres legítimos, naturales o adoptivos conforme ley vigente.
  4. Hermanos mayores de edad, los naturales reconocidos como tales y adoptivos conforme ley vigente.
  5. Los abuelos y nietos.
  6. Los parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el segundo grado.

Tratándose de parientes del mismo grado, una vez cumplimentado lo dispuesto por el artículo 14 del presente reglamento y acreditado el vínculo respectivo, manifestarán expresamente y prestarán por escrito el consentimiento conjunto; y en su defecto quién se haga responsable deberá manifestar bajo carácter de declaración jurada la aprobación y el consentimiento del resto de los parientes del mismo grado y/o grado inferior, siendo único y directo responsable sobre la decisión frente al resto de los parientes y/o terceros.

DOCUMENTACIÓN

Art. 16º.- Para proceder a la cremación, deberá presentarse la siguiente documentación:

  1. Acta de defunción expedida por el Registro Civil
  2. Autorización de cremación firmada por la o las personas legitimadas para formalizar el pedido, según Art. 15
  3. Documentación que verifique el vínculo de los autorizantes a la cremación, según Art. 14
  4. Fotocopia del DNI del responsable y/o persona que realiza los trámites

Art. 17º.-  En el supuesto de cremación de fetos, deberán ser acompañados por un certificado suscripto por el médico de la institución de salud que corresponda, en el que deberá constar que la muerte se ha producido por causas naturales.

Art. 18º.- Si la muerte hubiese sido violenta y/o dudosa (accidente, suicidio u homicidio) no podrá procederse a la cremación sin que previamente el Juez interviniente en la causa comunique la inexistencia de impedimento de orden legal para realizarla.

 

CREMACIONES OBLIGATORIAS

 

Art. 19°.-  Es obligatoria la cremación en los siguientes casos:

  1. por fallecimiento por causa de enfermedad epidémica declarada oficialmente por las autoridades sanitarias;
  2. por fallecimiento en centros de salud por causa de enfermedades infecto-contagiosas, en tanto no mediare oposición formal, válida y legal;
  3. los cadáveres que provinieren del Hospital público, que no han sido reclamados por sus deudos, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la muerte.

PROHIBICIONES

Art. 20º.- Estará prohibida la cremación de cadáveres en los siguientes casos:

  1. cuando no se presentaren los documentos establecidos por la presente ordenanza, o cuando  el cadáver no estuviese suficientemente individualizado, en estos casos, deberá precederse a la inhumación;
  2. cuando la documentación presentada adoleciere de fallas que la convirtieran en dudosa o cuando las circunstancias anteriores a la cremación tornaren sospechoso el acto que se pretende realizar;
  3. cuando no haya transcurrido las veinticuatro horas de producido el fallecimiento;
  4. cuando el cuerpo no se encuentre contenido en un ataúd o en una caja metálica.

REDUCCIÓN DE RESTOS

Art. 21°.- A los efectos de proceder a la reducción por cremación de restos cadavéricos que hayan sido inhumados en sepulturas en tierra, deberán dejarse transcurrir al menos cinco años desde la fecha de la muerte.

Art. 22°.- Los cadáveres depositados en nichos, panteones o bóvedas que posean cajas metálicas podrán ser cremados en cualquier momento, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente normativa.

Art. 23°.- Si el cadáver fuere de un reciente fallecido, y el ataúd que lo contiene no posee caja metálica, se introducirá en el horno conjuntamente con el mismo. En caso de contener caja metálica, será necesaria su apertura para posterior introducción al horno, sin ser de carácter obligatorio la incineración del ataúd pero si de la caja metálica.

Art. 24°.- A pedido de la autoridad municipal competente, serán reducidos por cremación los restos cadavéricos que provinieren del Cementerio Municipal, una vez vencido el término de la concesión de uso de la sepultura, nicho, panteón o cualquier tipo de concesión para inhumación.

 

Art.25º.- COMUNIQUESE al D. E., publíquese, regístrese y archívese.-

SALA DE SESIONES DEL HCD, 26 de octubre de 2017

 

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