Escudo Curuzu Cuatia

“1810-Nuestra Sra. del Pilar de Curuzú Cuatiá, Primer Pueblo Patrio-2018” Ley Nacional Nº 27.315


ORDENANZA Nº 3168

                                EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art.1°.- ADHERIR a la Ley Nacional N° 25.916 sobre "Gestión de Residuos Domiciliarios" y Provincial N° 6.422, que se agregan a la presente como ANEXO I.

Art. 2°.- DECLARAR de Interés Municipal todas las tareas que se lleven a cabo respecto al programa de recolección y separación de residuos sólidos urbanos (RSU), y la disposición final de los mismos, autorizando al DEM a implementar una campaña de difusión y concientización para la población, que genere la participación y pertenencia al programa de recolección, tratamiento y disposición final de residuos.

Art. 3°.- APROBAR el programa y plan de trabajos que como Anexo II forman parte de la presente Ordenanza.

Art. 4°- AUTORIZAR al DEM suficientemente a la suscripción de los convenios que se requieran para concretar los fines de la presente ordenanza. A tal fin podrá desarrollar programas de colaboración con Organizaciones sin fines de lucro, Universidades, Entidades Públicas Descentralizadas y todo otro sujeto cuyo objeto coincida con las prioridades establecidas en la presente ordenanza ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante

Art. 5°.- LA AUTORIDAD de aplicación de la presente ordenanza es la "Subsecretaría De Saneamiento Ambiental", quien tendrá a su cargo la implementación de las tareas que fueren menester para el mejor cumplimiento de la presente Ordenanza, enunciando las mismas en el detalle que se formula a continuación, resultando el mismo enunciativo y no taxativo, a saber

a) Control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los vecinos respecto al tratamiento de los residuos originados en cada domicilio, horarios en que el vecino saca los mismos, lugar de localización de su vivienda conforme al paso aproximado del camión recolector, y la revisión de los contenedores, bolsas, cajas, o cualquier forma o instrumento utilizado para sacar los residuos a la vía pública, acera, calzada, del frente correspondiente a su domicilio, negocio, o empresa.

b) Para el caso de constatarse que se han depositados en la vía pública, acera, calzada, del frente correspondiente a su domicilio, negocio, o empresa residuos que no correspondan al día estipulado según lo establecido en el plan de manejo de RSU o en la reglamentación vigente, está habilitado para realizar las actas en la forma fijada en la reglamentación correspondiente.

c) Ante el incumplimiento en la forma, presentación, instrumento contenedor y otras especificaciones previstas según campañas oficiales y/o comunicación y/o cualquier forma y/o instrumento de publicidad por parte del DEM.

d) Ante el incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza, se instrumentara el labrado de actas con la intervención de personal autorizado y debidamente identificado de las áreas de Saneamiento Ambiental, de Bromatología Municipal Y/O Servicios Públicos conforme se establezca en la reglamentación correspondiente.

Art. 6°.- CONTRAVENCIONES Y SANCIONES.-  En concordancia con las obligaciones y responsabilidades que se derivan de la presente ordenanza en lo que se refiere al tratamiento de residuos y disposición final de los mismos, a la limpieza y cuidado al medio ambiente, se establecen las siguientes contravenciones que serán materia de sanción conforme el cuadro expuesto a continuación, previa intimación por medio fehaciente para que se corrija la situación que genera la infracción y solo en caso de reincidencia.-

En caso de reincidencia grave podrá la autoridad de aplicación duplicar los importes indicados y formular las denuncias penales si correspondiere.

a) Serán sancionados con una multa equivalente al valor de 20 litros de nafta Súper o su equivalente, según ORD. N° 2944, valor que se tomará del precio promedio de los proveedores del mercado local al momento del pago efectivo de la presente sanción, a quienes cometan las siguientes contravenciones:

1.- Mantener sucia y descuidada la acera y calzada del frente correspondiente a su domicilio, negocio o empresa.

2.- Transportar basuras o cualquier tipo de material de desecho o de construcción sin las protecciones necesarias para evitar el derrame sobre la vía pública. Y/o que pongan en peligro a los transeúntes y/o personal recolector con cualquier elemento corto punzante sin la adecuada protección y/o contención.

3.- Arrojar, sea al transitar a pie o desde vehículos, colillas de cigarrillos, cascaras, goma de mascar (chicles), papeles, plásticos y residuos en general, teniendo la responsabilidad, en el segundo caso, el dueño del automotor y/o conductor del vehículo.

4.- Arrojar a la vía pública, a la red de alcantarillado, arroyos, áreas comunales y demás espacios públicos, los productos del barrido de viviendas, locales comerciales, establecimientos o vías ó cualquier tipo de residuo domiciliario.

 b) Serán sancionados con una multa equivalente al valor de 30 litros de nafta Súper o su equivalente, según Ordenanza N° 2944 valor que se tomará del precio promedio de los proveedores del mercado local, al momento del pago efectivo de la presente sanción, a quienes cometan las siguientes contravenciones:

1.- Permitir que animales domésticos ensucien con sus excrementos las aceras, calzadas, parques, parterres y en general, los espacios públicos. Debiendo hacerse cargo cada dueño y/o paseador de los residuos ocasionados por la mascota.

2- Depositar la basura en los parterres, avenidas, parques, esquinas, terrenos baldíos y quebradas, esto es, en cualquier otro sitio que no sea la acera correspondiente a su domicilio o negocio, propiciando la existencia de centros de acopio de basura no autorizados.

3.- Incinerar a cielo abierto basura, papeles, envases y residuos en general.

4.- Realizar trabajos de construcción o reconstrucción sin las debidas precauciones, ensuciando los espacios públicos con pinturas, escombros y/o residuos de materiales.

5.- Arrojar en los espacios públicos, desperdicios de comidas preparadas, y en general aguas servidas.

6.- Utilizar el espacio público o vía pública para cualquier actividad comercial sin la respectiva autorización municipal.

7.- Depositar la basura fuera de la frecuencia, día y horarios establecidos públicamente para su recolección, con 10 hs. de anticipación.

8.- No disponer de recipientes adecuados dentro de los vehículos de transporte masivo, buses escolares, particulares, oficiales, y vehículos en general. Para depósito de residuos.

9.- Mezclar los tipos de residuos. Haciendo omisión a lo que establece el programa de clasificación de residuos, respecto a la clasificación diferenciada,

públicamente establecidos.

c) Serán sancionados con una multa equivalente al valor de 40 litros de nafta Súper o su equivalente, según Ordenanza N° 2944  valor que se tomará del precio promedio de los proveedores del mercado local, al momento del pago efectivo de la presente sanción, a quienes cometan las siguientes contravenciones:

1.- Abandonar en el espacio público o vía pública animales muertos o despojos de los mismos.

 2.- Arrojar directamente a la vía pública, a la red de alcantarillado, o arroyos, aceites, lubricantes, combustibles, aditivos, líquidos y demás materiales tóxicos, de acuerdo con la ordenanza respectiva.

3.- Utilizar el espacio público para realizar actividades de mecánica en general y de mantenimiento o lubricación de vehículos, de carpintería o de pintura de objetos, cerrajería y en general todo tipo de actividades manuales, artesanales o industriales que perjudican el aseo de la ciudad y que contaminen o no el medio ambiente.

4.- Ocupar el espacio público, depositar o mantener en él, materiales de construcción, escombros y residuos en general, sin permiso de la autoridad competente.

5.- Mantener o abandonar en los espacios públicos vehículos fuera de uso y, en general, cualquier clase de chatarra u otros materiales.

6.- Quemar cubiertas, medicamentos, cualquier otro material o desecho peligroso en la vía pública.

d) Serán sancionados con una multa equivalente al valor de 50 litros de nafta Súper o su equivalente, según Ordenanza N° 2944 valor que se tomará del precio promedio de los proveedores del mercado local, al momento del pago efectivo de la presente sanción, a quienes cometan las siguientes contravenciones:

1.- Arrojar escombros, materiales de construcción, chatarra, basura y desechos en general en la vía pública por más de 48hs., y/o Usar el espacio público como depósito o espacio de comercialización de chatarra y repuestos automotrices.

2.- Dejar sucias las vías o espacios públicos tras un evento o espectáculo público o privado.

3.- Orinar o defecar en los espacios públicos.

4.- No respetar la recolección diferenciada de los desechos, en forma reincidente y pese al labrado de actas por tales incumplimientos en más de tres oportunidades.-

5.- Las empresas públicas o privadas que comercialicen o promocionen sus productos o espectáculos de cualquier naturaleza, o cualquier forma de comercialización, serán solidariamente responsables de los desperdicios generados por los asistentes, espectadores, o comerciantes, para ello deberán contar con las medidas necesarias para evitar la generación de desperdicios en las calles, aceras y/o espacios públicos en general.-

6.- Las empresas de transporte de sustancias, personas y/o animales que efectúen la descarga de residuos, cualquiera sea su naturaleza, generados durante el traslado o permanencia en esta ciudad. La disposición se efectuara conforme lo establecido en la reglamentación correspondiente.-

Art. 7°.- Grandes Generadores.-  Se consideran grandes generadores de residuos aquellas empresas que en forma habitual por su giro o actividad generen desechos que superen en veinte o más veces lo que la autoridad de aplicación establezca como unidad promedio domiciliaria tomando como referencia el promedio diario de generación de residuos.

Dichos generadores deberán adaptar la disposición de residuos a lo que establezca la reglamentación correspondiente, coordinando la disposición o manejo de los mismos.-

El traslado podrá realizarse por el Generador en caso de que así lo solicite o será coordinado con la autoridad de aplicación conforme la normativa reglamentaria.-

Art. 8°.- BASURA ELECTRONICA Y BATERIAS.-  La autoridad de aplicación establecerá un sistema que facilite la disposición entrega y traslado de aquello que resulte definido como BASURA ELECTRONICA O TECNOLOGICA a efectos de su disposición final.

Así mismo establecerá en lugares de la ciudad RECIPIENTES HERMETICOS que permitan el depósito de BATERIAS Y PILAS a efectos de evitar su depósito en la basura inorgánica y facilitar el tratamiento específico de las mismas

Art. 9°.- ACCION PÚBLICA.-  Se concede acción pública facultando a cualquier contribuyente para que efectué las denuncias ante la Sub Dirección Municipal de Saneamiento Ambiental, Dirección de Bromatología, y/o mediante el C.A.R. Centro de Atención de Reclamo respecto de cualquiera de las contravenciones antes mencionadas.

Las denuncias serán efectuadas conforme reglamentación dispuesta por la autoridad de aplicación.-

Art. 10°.- La aplicación de las multas y sanciones.-  determinadas en los artículos precedentes serán impuestas a los contraventores por la autoridad competente y, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que podrían derivarse por la violación o contravención de las normas establecidas en la presente ordenanza y en la legislación nacional y provincial dispuesta en protección del medio ambiente.

Art. 11°.- CONTRAVENTORES Y JUZGAMIENTO.- Todo ciudadano que contravenga las disposiciones de la presente ordenanza será sancionado de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida y respetando el debido proceso. En el caso de menores de edad, serán responsables sus padres o representantes legales. Los contraventores serán sancionados por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones que se deriven o puedan ser impuestas por otras autoridades. Para el control y juzgamiento de los infractores y reincidentes, la autoridad designada al efecto llevará un registro de datos.

Art. 12°.- DE LAS MULTAS RECAUDADAS Y SU FORMA DE COBRO.-

Las multas serán cobradas y/o ejecutadas por la autoridad competente, y los fondos deberán remitirse en un listado de los infractores y monto de la multa en forma mensual a la Dirección de Economía y Finanzas, para que se incluya esta multa, en el título correspondiente.

Art. 13°- La presente norma, tendrá un plazo de 12 meses, a partir de su aprobación, para su cumplimento definitivo.

Art. 14°- Se agregará como Anexo III las Ordenanzas 2056 "Residuos Patogénicos" y N° 2969 "Basura Electrónica".

Art. 15°- Esta Ordenanza deroga todas las anteriores que se opongan a la presente.

Art. 16°- COMUNIQUESE al D. E., publíquese, regístrese y archívese.

Albergue Municipal “EL REFUGIO”, 05 de diciembre de 2018

 

CURUZÚ CUATIÁ, CORRIENTES.-

 

 

 

     Dra.  MARIA CRISTINA MARIN                                                                     Dr. ROBERTO AVELINO FERNANDEZ

                       Secretaria                                                                                                          Presidente

    Honorable Concejo Deliberante                                                                        Honorable Concejo Deliberante

                  Curuzú Cuatiá                                                                                                    Curuzú Cuatiá

 

 

 

 

ANEXO I

Ley 25.916

Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Agosto 4 de 2004

Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Gestión integral de residuos domiciliarios

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.

ARTICULO 2º — Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.

ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.

La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.

a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.

b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.

La disposición inicial podrá ser:

1. General: sin clasificación y separación de residuos.

2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.

c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:

1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.

2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.

d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.

e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.

f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.

Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.

Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.

g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente ley:

a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;

b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;

c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;

d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.

Capítulo II

Autoridades competentes

ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.

ARTICULO 6º — Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.

Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 7º — Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.

ARTICULO 8º — Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.

Capítulo III

Generación y Disposición inicial

ARTICULO 9º — Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.

ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 11. — Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:

a) Generadores individuales.

b) Generadores especiales.

Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.

ARTICULO 12. — Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.

Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.

Capítulo IV

Recolección y transporte

ARTICULO 13. — Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.

ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.

Capítulo V

Tratamiento, Transferencia y Disposición final

ARTICULO 15. — Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.

ARTICULO 16. — Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.

ARTICULO 17. — Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.

ARTICULO 18. — Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.

ARTICULO 19. — Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 20. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

ARTICULO 21. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

Capítulo VI

Coordinación interjurisdiccional

ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 23. — El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:

a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;

b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;

c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.

b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.

c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.

d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.

e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.

f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.

h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.

i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.

Capítulo VIII

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

ARTICULO 29. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.

ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.

ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

Capítulo IX

Plazos de adecuación

ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

ARTICULO 34. — Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

Capítulo X

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.

ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.

ARTICULO 37. — Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.

ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.

ARTICULO 39. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —

 

ANEXO II

GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS DISPOSICIÓN INICIAL RECOLECCIÓN.

La disposición inicial será selectiva, es decir el generador deberá clasificar y separar los residuos de la siguiente manera:

a)         Residuos orgánicos o húmedos. Ejemplo: alimentos, cascaras de todo tipo de alimento, frutas, verduras, papeles húmedos etc. Los mismos serán recolectados los días publicados por medios oficiales.

b)         Los residuos inorgánicos o secos. Ejemplo: cartones y papeles (limpios y secos), telas, plásticos, latas, vidrios, gomas, metales. Los mismos serán recolectados los días publicados por medios oficiales.

c)         Los residuos diarios: Específicamente grasas, sangre, algodones, excrementos de animales, cigarrillos, pañales, chicles, preservativos, jeringas, pelos, papel higiénico, toallas higiénicas y/o cualquier elemento de higiene personal. Estos serán recolectados todos los días estipulados de recolección y deberán ser sacados en bolsas individuales y separadas del resto de los residuos.

La recolección domiciliaria de los residuos sólidos urbanos se realizara sobre el ciento por ciento de la planta urbana en los días y horarios determinados y comunicados por los medios oficiales.

 

3. La recolección diferenciada se realizará por días determinados y horarios comunicados por medios oficiales, "no por colores de bolsas".

4. La recolección de cada día, será enviada a la planta de tratamientos de residuos PLAMARES.

5. La recolección de los residuos patológicos o patogénicos será realizada por un vehículo o vehículos, adecuados al efecto y según el ordenamiento legal vigente de bioseguridad, retirados exclusivamente en bolsas de color rojo de ciento veinte (120) micrones de espesor, en cumplimiento de las normas vigentes, los mismos serán transportadas a la planta de tratamiento de residuos PLAMARES, los días para la recolección de estos residuos serán los que se comuniquen por medios oficiales.

6. La recolección de la poda domiciliaria será efectuada cada vez que es solicitada por el vecino. Y el DEM establecerá el pago de una tasa por dicho servicio.

7. El DEM reglamentara mediante resolución especial la recolección de ramas y pastos de grandes generadores-