Escudo Curuzu Cuatia

“1810-Nuestra Sra. del Pilar de Curuzú Cuatiá, Primer Pueblo Patrio-2020” Ley Nacional Nº 27.315


ORDENANZA N° 3260

VISTOS:

Que el Art. 228 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, el cual indica “Los municipios tienen plena autonomía en la administración y disposición de sus recursos…”

Que el Art. 229 de la mencionada Constitución, el que precisa “Son recursos municipales propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenios, los siguientes: .…

2) El impuesto a los automotores y otros rodados, … unificando las valuaciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determina la ley.”

Que el impuesto a los Automotores y Otros Rodados, establecido en el Código Fiscal de la Provincia de Corrientes (Art. 209 al 225).

Que las exenciones en el impuesto  a los Automotores, enumerados en el Art. 213 del mencionado Código Fiscal.

Que el Inc.6) del Art. 213 del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, el cual establece el beneficio de la exención en el impuesto a los automotores para “los modelos cuyos años fije la ley impositiva”.

Que la Ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes para el año 2001, modificada por Decreto-Ley N° 108/2000, la que establece el beneficio indicado en el párrafo anterior a los vehículos automotores y acoplados, modelo 1980.

 Que la Ley Tarifaria de la Provincia de Corrientes para el año 2002, Decreto- Ley N° 216/2001, la que establece el beneficio antes indicado a los vehículos automotores y acoplados modelo 1981, y

 CONSIDERANDO:

Que el beneficio de exención en el Impuesto a los Automotores establecido en el Inc. 6) del Art. 213 del Código Fiscal de la Provincia de Corrientes, remite su aplicación efectiva a los los modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva”.

Que la Ley Impositiva 2002, fue la última que fijo para los modelos 1981 el beneficio antes mencionado.

Que la mencionada ausencia en las sucesivas Leyes Impositivas anuales, respecto a la precisión de modelos para los cuales se continúe aplicando el beneficio en cuestión, difícilmente sea subsanada por parte de la legislación provincial.

Que el silencio de las Leyes Impositiva anuales, en relación a la determinación de los modelos de automotores a ser beneficiados por esta exención, produce una evidente distorsión e  injusticia en la clara intención  perseguida por el Código Fiscal de Corrientes.

Que la omisión indicada en el párrafo anterior, vulnera a varios de los principios de la tributación, consagrados en la Constitución Nacional, particularmente los de “Generalidad” (Preámbulo y Art. 33), “Equidad” (Art. 4), “Razonabilidad” (Preámbulo, Arts. 28 y 33), e
“Igualdad” (Art.16), afectando gravemente las garantías de los contribuyentes.

Que siendo la MUNICIPALIDAD DE CURUZÚ CUATIÁ a quien le compete la “administración de y disposición de los recursos conseguidos con el cobro del Impuesto a los Automotores y otros Rodados en su ámbito de Imposición, le atañe velar por la protección de los derechos de los contribuyentes.

POR ELLO

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

 

ORDENANZA

 

Art. 1°: Están EXENTOS del pago del Impuesto a los Automotores y otros Rodados, los modelos cuyos años de fabricación superen los 20 años.

Art.2°.-  El beneficio establecido por la presente, tendrá vigencia a partir del 01 de Enero del año 2021.

Art.3°.- COMUNIQUESE al D. E., publíquese, regístrese y archívese.-

SALA DE SESIONES DEL HCD, 26 de Agosto de 2020

CURUZÚ CUATIÁ, CORRIENTES.-