Escudo Curuzu Cuatia

“1810-Nuestra Sra. del Pilar de Curuzú Cuatiá, Primer Pueblo Patrio-2023” Ley Nacional Nº 27.315 “1983/2023- 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”


ORDENANZA Nº 3460

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CURUZU CUATIA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art. 1°.- APRUEBASE el CODIGO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE CURUZU CUATIA cuyo texto se adjunta como ANEXO I de la presente.

ART. 2°. -  El CODIGO DE FALTAS sancionado comenzará a regir el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial Municipal.

ART. 3°. - DEROGANSE la Ordenanza No. 105 y toda otra que se oponga a la presente. En caso de Leyes u Ordenanzas específicas que fijen sanciones o procedimientos especiales serán aplicables las mismas y el presente Código con carácter supletorio.

ART. 4°.- COMUNIQUESE al D.E, regístrese, publíquese y archívese. -

 

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., 8 de septiembre de 2.023.-

CURUZÚ CUATIÁ, CORRIENTES.-

 

 

ANEXO 1

Libro I

Título I

Disposiciones Generales

Art.1°- Este Código regirá el juzgamiento de las contravenciones y/o faltas a las normas municipales, en ejercicio del poder de policía, y a las disposiciones provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. No están comprendidas en el presente ordenamiento las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias del empleo público municipal y las de carácter contractual. Los actos administrativos que afecten intereses difusos, podrán ser recurridos por uno o más vecinos ante el Juez Municipal de Faltas de conformidad con el artículo 92 de la Carta Orgánica Municipal, siendo aplicable a su tramitación la Ordenanza y Ley Provincial de Procedimiento Administrativo.

En referencia a las Leyes y Ordenanzas que protegen al consumidor y al usuario (artículo 91 Carta Orgánica Municipal), la intervención del Juzgado de Faltas será en la medida que lo disponga la Ordenanza especial que se dictará al efecto, compatibilizando con las competencias Provinciales y Nacionales en la materia.

Art.2°. - NINGÚN juicio por faltas podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por una disposición legal anterior al hecho.

Art.3°. - SINONÍMIA. Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en el texto del presente Código.

Art.4°. - LAS disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Administrativo para la provincia de Corrientes serán de aplicación supletoria, siempre que resultaren compatibles con el presente Código de Faltas.

Art.5°. - EL obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible. La tentativa no es punible.

Art.6º.- En materia de faltas y su pertinente sanción en caso de niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis años, será seguido en forma exclusiva contra sus responsables siendo obligatorio y coactivo el fallo dictado contra éstos; sin perjuicio de que si lo solicita el menor esté presente y sea oído en las audiencias pertinentes,

Art.7º.- EL juez podrá dictar resolución eximiendo del cumplimiento de la pena, solamente en los casos de infracciones de escasa relevancia y cuyos autores no sean reincidentes. Esta facultad no será aplicable en los casos de infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, faltas contra la autoridad municipal y de tránsito.

Art.8º.- CUANDO una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial, suspendiendo el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella podrá tenerse por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.

Art.9°. - LAS personas jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización; sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos le pudiere corresponder.

Art.10º.- LA representación o asistencia letrada no es obligatoria en el juicio municipal por faltas. Sin perjuicio de ello, en la primera notificación al presunto infractor, se deberá hacerle saber que le asiste el derecho de ser representado legalmente. A los efectos de acreditar la representación del abogado se cumplirá el principio de libertad de formas, establecido en los artículos 284 del Código Civil y Comercial, asimismo la intervención letrada estará regida por los artículos 20 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes.

Art.11°. - CUANDO se impute a una persona humana la comisión de una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio por faltas, podrá ser representada por un tercero con poder suficiente sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estime conveniente.

En caso que no se identificara al autor de la falta en materia de tránsito, recaerá la presunción de comisión de la misma en el titular registral o el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe que no estaba bajo su custodia o tenencia al momento de la infracción y denuncie al comprador, tenedor o custodio del mismo.

Art.12°. - APLICACIÓN LEY MAS BENIGNA. Se aplica siempre la norma más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una norma más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

Título II

Penas

Art.13°. - EL Juez de Faltas podrá aplicar las siguientes penas:

I) PRINCIPALES:

a) Multa

b) Decomiso

c) Clausura

d) Inhabilitación

e) Suspensión en el uso de la firma de los profesionales para actuar ante la Municipalidad, para el caso de infracciones a las normas relacionadas con Obras Públicas y el Código de Edificación.

II) SUSTITUTIVAS:

a) Apercibimiento.

b) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación que versaran sobre la materia en particular. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de la multa.

c) Prestación de Servicios comunitarios, los que deberán expresamente ser indicados por el Juez, la certificación emitida por autoridad competente de la realización efectiva de la pena, la dará por cumplida, en caso contrario la multa se triplicará.

LAS PENAS SUSTITUTIVAS podrán ser aplicadas como alternativas de multas, debiendo tener consentimiento expreso del infractor, en estos casos el Juez podrá graduar la pena.

El decomiso comporta la pérdida de mercaderías, o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables empleados para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Esta pena será de aplicación obligatoria en los casos de alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos, sean o no los mismos propiedad del infractor.

La clausura y la inhabilitación podrán ser temporarias, no pudiendo exceder de CIENTO OCHENTA (180) días, o por tiempo indeterminado hasta que cesen las causas que la motivaron.

La inhabilitación siempre será especial.

Art.14°. - EL Juez podrá conceder un plazo para el pago de la multa impuesta o autorizar a abonarla en cuotas, fijando el monto y las fechas de los pagos, según las condiciones económicas del condenado.

Art.15°. - LAS penas podrán imponerse separadas o conjuntamente y serán graduadas, en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta; se tendrá asimismo en cuenta, las condiciones personales y antecedentes del infractor.

Art.16°. - EN el caso de infracciones por omisiones al cumplimiento de obligaciones de hacer específicamente establecidas en las normas en vigencia y que subsistan al tiempo de dictarse sentencia, o cuando el infractor no hubiere corregido sus infracciones conforme a lo establecido en el Art. 8º, el Juez, además de imponer la pena correspondiente, podrá conminar al infractor el cumplimiento de la norma legal en cuestión, en un término prudencial que fijará atendiendo a las circunstancias de la infracción de que se tratare.

Esa conminación importará: a) la aplicación automática de una sanción igual al doble de la primera si no se salvare la omisión en el término concedido, y b) la concesión de un nuevo término igual al primero para cumplir con ese deber jurídico. Si al vencimiento de este segundo plazo no se hubiere salvado la omisión, automáticamente se volverá a duplicar la última sanción y se reconocerá un nuevo término igual al primero para cumplir con la obligación de que se tratare. Esta duplicación de sanciones se irá reiterando en sucesivos términos iguales al originariamente concedido, mientras el infractor no haga cesar la omisión en cuestión.

Se considerará que la omisión subsiste mientras el D.E.M. a través del organismo correspondiente, no haya certificado que ella se extinguió.

Las conminaciones podrán ser de naturaleza pecuniaria o personal.

Cuando el Juez estimare que el infractor estuviere realizando diligencias serias para hacer cesar la omisión, podrá exceptuar de duplicaciones de futuras sanciones.

Título III

Reincidencia

Art.17º.- SE consideran reincidentes a los efectos de este Código, las personas que, habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza semejante dentro del término de dos (2) años de dictada la sentencia definitiva.

Título IV

Concurso de Faltas

Art.18º.- Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder los máximos fijados por el Artículo 13°, con excepción de la pena de multa, que no tendrá límite.

Art.19º.- Cuando concurrieren varios fallos firmes, se unificará la sanción a pedido de parte.

Título V

Extinción de Acciones y Penas

Art.20º.- La acción y la pena se extinguen:

a) Por la muerte del imputado o condenado

b) Por la prescripción

c) Por el perdón judicial, y

d) Por la amnistía del Departamento Legislativo

Art.21º.- La acción contravencional se prescribe a los dos (2) años de cometida la falta, cuando se trate de hechos reprimidos únicamente con multa y al AÑO cuando fuere con inhabilitación temporal. La pena se prescribe a los cinco (5) años de dictada la sentencia definitiva. Las causales de suspensión e interrupción serán las previstas en el artículo 67 del Código Penal de la Nación.

Título VI

Jurisdicción

Art.22º.- La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.

Art.23°. - La jurisdicción de las faltas municipales será ejercida:

a) Por el Juez Municipal de Faltas, en primera instancia;

b) Por el Juez con competencia procesal administrativa, en grado de apelación.

Título VII

Recusaciones

Art.24º.- El Juez deberá excusarse y podrá ser recusado por las causas establecidas en el Código de Procedimientos Penal.

Libro II

Título I

Actos Iniciales

Art.25º.- Toda comisión de una falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.

Art.26º.- EL funcionario o agente municipal que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho o de la omisión punible.

b) La naturaleza y las circunstancias de los mismos.

c) El nombre y el domicilio del imputado, sólo siempre y cuando hubiere sido posible determinarlos.

d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere. Asimismo, podrá agregar todos los medios de prueba que sean pertinentes, incluso constancias digitales (fotografías, filmaciones propias o de cámaras privadas o públicas, etc.).

e) El hecho presuntamente infringido, claramente narrado y detallado.

f) La firma del funcionario, con aclaración del nombre a cargo.

Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en este artículo, deberán ser desestimadas por el Juez. Desestimará en la misma forma, cuando los hechos en que funden las actuaciones o denuncias no constituyen infracción.

Art.27.- Labrada el Acta, el funcionario actuante, emplazará en el mismo acto al imputado si estuviere presente, para que comparezca ante al Tribunal de Faltas después de las cuarenta y ocho horas y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y de que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, bajo constancia de firma y si estuviere ausente se la dispondrá de manera que pueda ser habida por el mismo.

El imputado se hará pasible del apercibimiento establecido en este artículo, únicamente en el supuesto de haber firmado el Acta labrada por el funcionario interviniente.

Art.28º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de comprobada la falta, el funcionario o repartición competente remitirá las actuaciones al JUZGADO MUNICIPAL DE FALTAS, quién, una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, emplazará al imputado o responsable para concurrir a juzgamiento o dentro de los tres días hábiles subsiguientes de recepcionada la citación o el día y hora en que se fijare la audiencia a ese efecto.

Art.29º.- El Acta tendrá para el funcionario o agente municipal interviniente el carácter de instrumento público en los términos del inciso b) del artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el CODIGO PENAL impone a los que declaren con falsedad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.

Art.30º.- Las actas labradas por el funcionario o agente municipal competente en las condiciones enumeradas en el Art. 26 del presente Código, y que no sean enervadas o refutadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.

Art.31°. - En caso de que existan motivos fundados que el presunto infractor intentará eludir la acción de la justicia o ante la gravedad de la falta que se le imputa, el Juez de Faltas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo al Tribunal, en caso necesario y con la debida moderación.

Art.32º.- Se procederá la detención inmediata del presunto infractor, sólo cuando fuere el único medio para corregir o hacer cesar una falta, o cuando su estado físico o psíquico lo induzca a obrar reiterada o peligrosamente en forma que constituye una contravención, debiendo ser conducido de inmediato ante el Juez Municipal de Faltas.

Art.33°. - En la verificación de las faltas, la autoridad interviniente puede practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, la retención preventiva o el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción según corresponda.

Puede disponer transitoriamente, la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario para la cesación de las faltas y las características de los hechos lo justificase.

Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez Municipal de Faltas quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas en Resolución expresa y fundada.

Art.34º.- El Juez podrá disponer el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta y requerir el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de presunto infractor que considere necesario para aclarar un hecho.

Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento sometido a control municipal.

Art.35º.- Si vencido el término del emplazamiento diligenciado por cédula, el imputado no hubiere comparecido, el Juez Municipal de Faltas podrá disponer la clausura de su local o establecimiento sometido a control municipal, hasta tanto cese su rebeldía.

Art.36º.- En el caso de infracciones sancionadas únicamente con pena de multa, el imputado podrá realizar pago voluntario del mínimo establecido para la infracción de que se trate, siempre y cuando no sea reincidente. A los efectos del Artículo 17°, el pago voluntario tendrá los mismos efectos que una sentencia condenatoria.

En caso de infracciones por omisión, el pago voluntario no impedirá que el Juez Municipal de Faltas establezca el término conminatorio previsto en el Artículo 16º para que cese la omisión, y ése primer pago voluntario servirá de base para las futuras duplicaciones a las que se refiere la mencionada norma.

Título II

El Juicio

Art.37º.- El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez Municipal de Faltas dará a conocer al presunto infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias.

El Juez decidirá sobre la pertinencia de las pruebas ofrecidas y denegará sin recurso alguno, la producción de las que no sean directamente conducentes a la dilucidación de hechos y omisiones imputadas como infracción.

Cuando el Juez Municipal de Faltas lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita o digital de las declaraciones e interrogatorios. La forma escrita será admitida para la interposición de recursos y para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción. El Juez podrá, asimismo, disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al presunto infractor la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

Art.38º.- Se admitirá la participación en el proceso de las Personas afectadas por la Falta, quienes adquirirán idénticas facultades que las que otorga el Código Procesal Penal de la Provincia al Querellante.

Art.39º.- Los términos especiales sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otras pruebas que no los requieran.

Art.40º.- Oído el presunto infractor y sustanciada la prueba alegada en su descargo, o cuando éste, debidamente citado a comparecer conforme en el Acta de Comprobación u otro medio legalmente establecido no compareciere en el plazo determinado y declarado rebelde, el Juez Municipal de Faltas fallará en el acto, o excepcionalmente dentro de los cinco días y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Expresará lugar y fecha en que se dictare el fallo.

b) Dejará constancia de haber oído personalmente a los imputados; o en su caso la constitución de su rebeldía.

c) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuviere correctamente consignadas en la denuncia o acta de comprobación.

d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio, respecto a cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.

e) Citará las disposiciones que funden la condena.

f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que la misma se hará efectiva, y en caso de decomiso la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a la constancia registrada en la causa.

g) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida por la falta o en su caso el perdón.

h) En caso de acumulación de causa dejará debidamente constancia y las mencionará expresamente.

i) En caso de dictarse sentencia condenatoria de infracciones por omisión, el Juez Municipal de Faltas establecerá el término prudencial dentro del cual deberán ellas ser salvadas y fijará la condenación conminatoria que servirá de base para las futuras duplicaciones según lo establecido en el Artículo 16.

Art. 41º.- A los fines dispuestos en el artículo anterior se entenderá que el presunto infractor, está debidamente citado:

a) Cuando haya firmado el acto de comprobación o conste en la misma su negativa a hacerlo.

b) Cuando el oficial notificador u otro modo de notificación establecido haya entregado la cédula de citación.

c) Cuando el presunto infractor o persona que se encuentre en el domicilio del presunto infractor haya firmado la cédula de citación o cuando el oficial notificador hiciere constar su negativa a firmar o no atendiendo a su llamado, la cédula haya sido fijada en el acceso del inmueble.

Art.42º.- CORRESPONDERÁ desestimar la presunta infracción o sobreseer en la causa:

a) Cuando el acta no reúna los requisitos del artículo 26º.

b) Cuando los hechos en que se funden no constituyan infracción.

c) Cuando los medios probatorios acumulados con la denuncia, no sean suficientes para acreditar la falta.

d) Cuando no sea posible determinar el autor o responsable de la falta, el Juez archivará provisoriamente la causa hasta que surjan nuevos elementos para la individualización.

Art.43º.- PARA tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a la regla de la sana crítica. En todos los casos deberá requerirse el previo dictamen legal emanado de un abogado de planta permanente del Tribunal Municipal de Faltas o en su defecto del Asesor Letrado de la Municipalidad.

Art.44º.- JUICIO EN REBELDÍA. Si el presunto infractor no produjera en término su descargo correspondiente luego de la primera citación de la cual se deberá tener constancia fehaciente, y sin perjuicio de lograr su comparendo por la fuerza pública, se procederá a juzgarlo en rebeldía, la que será declarada de oficio por simple decreto previa constatación del vencimiento de la citación.

Art. 45º.- ALCANCE DE LA REBELDÍA. Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizará como si él estuviera presente, resolviéndose en definitiva con arreglo a las pruebas producidas y la presunción del artículo 30 precedente.

TITULO III

Recursos

Art. 46º.- Contra la Resolución del Juez Municipal de Faltas podrán interponerse los recursos de apelación y queja previstos en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Corrientes (Ley N° 6620), en los plazos y modos allí previstos, por ante el Juez de Primera Instancia con competencia administrativa de la ciudad de Curuzú Cuatiá.

El Asesor Letrado de la Municipalidad de Curuzú Cuatiá tendrá intervención en dicho procedimiento recursivo en defensa de los intereses municipales y la legalidad administrativa, para lo cual el Juez Municipal de Faltas remitirá los antecedentes en tiempo oportuno para que asuma la participación mencionada.

Art. 47°. - EL RECURSO DE APELACIÓN comprenderá el de nulidad y deberá interponerse ante el Juzgado de Faltas, por escrito expresándose agravios en el acto de la interposición, dentro de los cinco (5) días de notificado el fallo del Juez Municipal de Faltas. En caso de que el objeto de la falta recayere sobre animales, elementos, productos perecederos, el plazo para oponer recurso y expresar agravios ante el mismo Juez Municipal de Faltas, vencerá a los dos días de notificada la sentencia. Del escrito dará traslado a la Municipalidad por el mismo plazo para que conteste los agravios, si lo considera pertinente.

La interposición y la concesión del recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, sin embargo, el juez de faltas podrá conceder el recurso de apelación con tal efecto suspensivo cuando y a su criterio la ejecución de la sentencia pueda causar un grave daño al administrado y siempre que su suspensión no ocasione perjuicio al interés público y constituya una continuidad en la violación o alteración de la norma.

Art. 48°. - EL RECURSO DE APELACIÓN se declarará procedente y otorgará únicamente cuando:

1) Se interponga contra fallos definitivos que impongan las siguientes penas:

a) Clausura e inhabilitación definitiva,

b) Multa o decomiso cuando la pena impuesta por cada infracción o el valor aproximado de los efectos decomisados, superen el mínimo de multa impuesto por la norma aplicable, sea en el régimen de las penalidades u ordenanza municipal aplicable al caso; en ningún caso se admitirá recurso cuando se imponga el mínimo de multa o se proceda una imposición con descuento.

2) De toda denegatoria que verse sobre el levantamiento de la pena de clausura o inhabilitación por el plazo máximo indicado en la presente norma y sobre la prescripción de la acción y de la pena.

3) En todas las cuestiones donde se plantee fundadamente la inconstitucionalidad de derecho aplicable.

Art.49°. - EN NINGÚN CASO y durante el juicio se admitirá recurso alguno contra las resoluciones del Juez tendientes a llevar adelante el mismo o en materia probatoria, en estos casos los agravios o quejas son objetos del recurso contra el fallo definitivo, sin perjuicios de las reservas que el contraventor o apoderado o patrocinante formulen durante el curso del proceso contravencional.

Art. 50°. - En caso que el Juez de Faltas deniegue la tramitación del recurso de apelación, el condenado tendrá el derecho a recurrir en queja dentro del término de dos días hábiles de notificado, directamente ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia administrativa a los efectos de la evaluación de la admisibilidad del mismo conforme a derecho.

Art.51°. - El recurso de apelación tramitará por ante el Juez con competencia administrativa según las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, por remisión del artículo 61 del Código Procesal Administrativo. Dentro de los cinco (5) días de recibir el expediente administrativo con la resolución de concesión del Recurso por el Juez de Faltas o de la presentación del Recurso de Queja, el Juez con competencia Administrativa continuará el trámite conforme el artículo 78 del Código homónimo.

Art. 52°. - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. A fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos administrativos, el particular podrá optar, dentro de los dos días de notificado de la concesión del recurso, por el ejercicio de la acción procesal administrativa (Art. 75 y siguientes del Código Procesal Administrativo), aunque se haya tramitado inicialmente el planteo como recurso de apelación o queja.

TITULO IV

Disposiciones Complementarias

Art. 53°. - Las actuaciones en materia de faltas estarán exentas de todo tributo municipal.

Art. 54°. - El Juez podrá imponer multas de 100 a 500 UM, por ofensas cometidas contra su autoridad, dignidad o decoro, o por obstrucción al curso de la justicia municipal.

Art. 55°. - Todas las autoridades dependientes de la Municipalidad, prestará inmediato auxilio o colaboración que les sea requerido por el Juez de Faltas, en cumplimiento de sus funciones, podrá asimismo requerir cooperación de la Policía Provincial y de otras autoridades, quienes la prestarán de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones. Todo de conformidad a las facultades previstas en los artículos 12, 225 apartado 10) y 233 de la Constitución de la Provincia de Corrientes; y las emanadas de los artículos 87 “in fine” y 90 “in fine” de la Carta Orgánica Municipal de Curuzú Cuatiá.

LIBRO III

De las infracciones y sus penas

TITULO I

Disposiciones Generales

Art. 56°. - Las sanciones establecidas en el presente régimen se graduarán dentro de los márgenes correspondientes según la naturaleza de la falta y la entidad objetiva del hecho. Los antecedentes y la peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión, Las sanciones podrán ser aplicadas en forma separada, alternativa o conjunta.

Art. 57°. - El parámetro unitario para la fijación de las sanciones pecuniarias será en UNIDAD DE MULTA (U.M.) que tendrá como valor el equivalente en pesos del UNO POR CIENTO (1%) del monto establecido como SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL (S.M.V.M.) por parte del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el organismo que lo sustituya, determinado al momento del dictado de la Resolución condenatoria.

Art. 58°. - La incomparencia injustificada a la intimación efectuada por el Juzgado, vencido el término del emplazamiento, será considerada circunstancia agravante y podrá aplicarse al remiso una sanción complementaria de multa de CINCO U.M. a CINCUENTA U.M.

Art. 59°. - Para aquellas infracciones que, previstas en las Ordenanzas vigentes, no tuvieren mención expresa de sanción, se aplicarán las siguientes multas: hasta CIEN U.M., arresto hasta TREINTA DIAS, clausura hasta CIENTO OCHENTA DIAS e inhabilitación por igual término máximo. Podrán aplicarse dos o más sanciones en forma conjunta, siempre que se fundamente adecuadamente la razonabilidad de la acumulación referenciada.

Art. 60°. - Facultase al Juzgado Municipal de Faltas a reglamentar el pago voluntario para todas las contravenciones municipales por infracciones leves; estableciendo modalidades, plazos y formas; a fin de abreviar trámites en el diligenciamiento de las mismas.

Art.61°. - CREASE EL REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES DE FALTAS que funcionará a cargo del Secretario de cada Juzgado Municipal de Faltas, en el mismo se anotarán los pagos voluntarios, rebeldías del infractor, las condenas y su cumplimiento, quedando registrado por el término de cinco (5) años calendarios. Transcurrido ese plazo los datos se cancelan en forma automática. Antes de dictar sentencia el Juez debe requerir a dicho Registro la información, sobre la existencia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado cualquiera sea la materia de la infracción.

Art. 62°. - La reincidencia implicará una circunstancia agravante, debiendo ser tenida en cuenta por el Juez en la determinación de la sanción.

En los casos de segunda reincidencia, el Juez podrá disponer si corresponde la pena de clausura y/o inhabilitación por tiempo indeterminado.

TITULO II

Faltas contra la Autoridad Municipal

Art.63°. - Toda acción u omisión que impida la inspección o vigilancia con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 120 días, e inhabilitación hasta 120 días.

Serán pasibles de ésta sanción el autor o autores materiales del hecho y quienes lo hayan dispuesto, como así TAMBIEN LOS TITULARES PROPIETARIOS, DE LOS BIENES INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO, POR LA CESION DE SUS BIENES A TERCEROS.

Art. 64°. - La agresión Verbal o Física a los agentes en cumplimiento de sus funciones se sancionará con:

1. Multa de 10 a 50 Unidades de Multa. -

2. Suspensión hasta 180 días de licencias, habilitaciones o permiso municipal.

Las sanciones contempladas podrán ser aplicadas en forma independiente o conjunta, conforme a la gravedad del hecho. Considerándose grave las agresiones físicas. El D.E.M. en estas circunstancias obligatoriamente realizará

la denuncia policial correspondiente, iniciando las actuaciones penales ante la justicia.

Art.65°. - Toda acción u omisión que obstaculice o perturbe la inspección o vigilancia, con multa de 5 a 20 U.M., clausura hasta 90 días e inhabilitación hasta 90 días.

Art.66°. - El incumplimiento de ordenes o intimaciones debidamente notificadas, con multa de 5 a 20 U.M. clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días.

Art.67°. - La violación, ocultación o alternación de sellos, precintos o fajas de clausura, colocados o dispuestos por la autoridad municipal, en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 120 días, inhabilitación hasta 120 días y comiso.

Art.68°. - La violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, con multa de 100 a 300 U.M. y clausura por doble tiempo de la sanción quebrantada.

Art.69°. - La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa, con multa de 100 a 300 U.M. e inhabilitación por doble tiempo de la sanción quebrantada.

Art.70°. - La destrucción, remoción, alteración o ilegibilización de indicadores de medición catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por autoridad municipal o entidad autorizada, para el cumplimiento de disposiciones reglamentarias o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, con multa de 100 a 300 U.M., clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

TITULO III

Faltas contra la Salud e Higiene

Art.71°.- EL incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, en establecimientos, locales, comerciales, viviendas familiares dará lugar a las sanciones establecidas en el Art.68.

Art.72°. - LA falta de desinfección, y lavado de utensilios, vajillas y otros elementos, en comedores, restaurante, patios de comida, lugares de ventas de comidas, carritos, anexos, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 120 días, inhabilitación hasta 120 días y decomiso.

Art.73°. - LAS infracciones relacionadas con el no uso y el uso en condiciones higiénicas deplorables de vestimentas reglamentarias, con multa de 5 a 25 U.M., clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días.

Art.74°. - LA falta total o parcial o cualquier irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigida, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días.

Art.75°. - LA carencia de libreta sanitaria o su falta de renovación oportuna, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días. En los casos del presente artículo, las sanciones se aplicarán por persona en infracción y serán pasibles de las mismas tanto el empleado como el empleador.

Art.76°.- EL arrojar, depositar, dejar salir o de cualquier manera no evitar que circulen, accedan o queden en la vía pública, baldíos, casas abandonadas, casas o terrenos (incluso de propiedad del infractor) desperdicios, residuos, enseres domésticos aunque no sean en desuso, aguas, aguas servidas, efluentes industriales o de pozos negros y cualquier otro elemento que por su naturaleza o sus condiciones pueda dañar o contaminar el medio ambiente, a la salud de la población o al aspecto estético de la limpieza de la ciudad, será sancionado con multa de 25 a 100 U.M. y clausura de hasta 180 días.

Art.77°. - La selección de residuos domiciliarios, chatarra, elementos en desuso, vidrios, huesos, papeles, etc., su recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipulación en contravención a las normas reglamentarias, con multa de 25 a 100 U.M. y clausura hasta 180 días.

Art.78°. - La emanación de gases tóxicos, con multa de 25 a 100 U.M. y clausura hasta 180 días.

Art.79°. - El exceso de humo, emanaciones de olores por preparación, fabricación de productos, comidas, preparados, que no cumplan con los requisitos mínimos para reducir sus efectos, con multa de 5 a 20 y clausura hasta 120 días.

Art.80°. - La provocación, producción, causación o estimulación de ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, de cualquier origen con excepción de los causados por automotores, en horarios de trabajo desde las 7 hs. hasta las 21 hs., con multa de 10 a 50 U.M., inhabilitación hasta 120 días, clausura hasta 120 días y comiso.

Art.81°. - La falta total o parcial de higiene de los locales donde se elaboren, distribuyen, manipulan, expendan o exhiban productos o bebidas, o sus materias primas, o envases, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario o servicios sanitarios y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas, con multa de 25 a 100 U.M., y clausura hasta 180 días.

Art.82°. - La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y el incumplimiento de los requisitos reglamentarios, con multa de 25 a 100 U.M. y clausura hasta 120 días.

Art.83°. - La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, posterior a la fecha de vencimiento, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, con multas de 25 a 100 U.M., clausura hasta 120 días y decomiso.

Art.84°. - La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas, o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentariamente o cuyo vencimiento haya operado con anterioridad a la fecha de la comprobación con multa de 25 a 100 U.M., clausura hasta 120 días y decomiso.

Art.85°. - La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraran contaminados, falsificados o adulterados, con multa de 25 a 200 U.M., clausura hasta 180 días y decomiso.

Art.86°. - La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidas con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días y decomiso.

Art.87°. - La introducción clandestina de alimentos, cortes cárnicos, bebidas, o sus materias primas al municipio, o sin someterlos a los controles sanitarios o eludiendo los mismos, o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

Art.88°. - Cuando respecto a los alimentos, bebidas o sus materias primas analizadas por la autoridad administrativa de conformidad a las disposiciones vigentes, surja la comisión de una infracción, deberá remitirse al Juez, el acta de extracción de muestras, el resultado del análisis y el acta de comprobación de la falta que se denuncia. Cuando existan mercaderías retenidas o intervenidas, se comunicará asimismo su especie y cantidad y el lugar donde se encuentra depositada.

Art.89°. - El Juez resolverá la devolución, en forma fundada, de la mercadería intervenida, previa corrección de la infracción, si no dispusiere el decomiso y otras medidas autorizadas. Cuando decretare el decomiso, dispondrá el envío de las mercaderías a la Dirección de Bromatología para la ulterior distribución a algunas instituciones entre ellas las de beneficencia, humana, animal, o la inutilización por destrucción, desnaturalización de las que no lo fueran.

Art.90.- Los alimentos, bebidas y sus materias primas que a simple vista resultaren, por su estado higiénico o bromatológico ineptos para el consumo, serán inutilizados por la inspección en el momento de realizarse ésta, con la conformidad expresada por escrito por el presunto infractor o la persona autorizada, cuya constancia se acompañará con el acta. En su defecto, se procederá a la intervención de las mercaderías, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Artículo 99°.

TITULO IV

Faltas Relacionadas con el Abastecimiento de Productos de Consumo

Art.91°. - LAS infracciones a las normas que regulan el abastecimiento de productos de consumo, con multa de 20 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

TITULO V

Falta relacionada con la Instalación y Funcionamiento de Establecimientos que Ejercitan Actividades Sujetas a Control Municipal

Art.92°. - El ejercicio de actividades comerciales, industriales, civiles y toda otra que deba someterse a control municipal, sin contar con el permiso de habilitación legalmente otorgado por la Comuna, con multa de 20 a 50 U.M. y clausura hasta tanto no se cumpla con los recaudos exigidos y se obtenga la habilitación municipal.

Art.93°. - Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de los comercios de restaurant, bar, café, café-bar, confitería, bar lácteo, bar americano, panquequería, grill, casa de comida, vianda, chopería y similares con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

Art.94°. - Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de las panaderías, pastelerías, fábricas de masas y similares, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

Art.95°. - Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de las fábricas de aguas gaseosas (soda) con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

Art.96°. - Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de pensiones, con multa de 10 a 50 U.M. y clausura hasta 180 días.

Art.97°. - Las infracciones a las normas que reglamentan la instalación y funcionamiento de expansión nocturna, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

Art.98°. - Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de casas de citas o amueblados, moteles con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

Art.99°. - Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de estaciones de servicio y expendio o depósito de combustibles, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

Art.100°. - Las infracciones a las normas que reglamenten la instalación y funcionamiento de plantas de fraccionamiento, depósito, locales de venta de explosivos, líquidos inflamables, gas licuado en garrafas o a granel, con multa de 10 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

TITULO VI

Faltas Relacionadas con la Explotación de Espectáculos Públicos

Art.101°. - LAS infracciones a las normas que regulan la explotación y realización de espectáculos públicos, con multa de 20 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días.

TITULO VII

Faltas Relacionadas con la Ocupación y Actividades en la Vía Pública

Art.102°. - Las infracciones a las normas que regulan toda ocupación y actividades que se realicen en la vía pública con multa de 20 a 50 U.M., clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y decomiso.

Art.103°. - La deficiencia o falta de señalización diurna y nocturna de los trabajos que se realizan en la vía pública con multa de 10 a 30 U.M.

TITULO VIII

Faltas Contra el Tránsito

Art.104°. - Conducir en estado manifiesto de alteración psíquico o de intoxicación alcohólica o por drogas, con multa de 100 a 500 U.M., con más la inhabilitación para conducir de 30 a 90 días.

La negativa a realizar la prueba constituye una falta, además de la presunción de la infracción.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Al operarse la reincidencia, además de la sanción pecuniaria, se impondrá en forma complementaria si correspondiera la inhabilitación que será de 6 a 18 meses.

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirle que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

Art.105°. - Disputar carreras en la vía pública o superar el máximo de velocidad permitido dentro del ejido urbano, con multa de 100 a 500 U.M., inhabilitación de 15 a 180 días. Al operarse la segunda reincidencia, sin perjuicio de la sanción pecuniaria, la inhabilitación será por tiempo indeterminado.

Art.106°. - Conducir sin la licencia expedida por autoridad competente o no portarla mientras se conduce, con multa de 20 a 50 U.M. la licencia de conducir deberá ser expedida por el municipio o autoridad competente de la misma localidad que figura en el D.N.I. vigente del infractor.

Art.107°. - Conducir con licencia vencida, deteriorada o no correspondiente a la categoría del vehículo, con multa de 20 a 50 U.M.

Art.108°. - No poseer la documentación exigida por las leyes o reglamentaciones del tránsito vehicular, no portar o exhibir la póliza o el comprobante de seguro obligatorio en vigencia, no estar autorizado para conducir por el propietario, con multa de 20 a 50 U.M.

Art.109°. - Negarse a exhibir la licencia o permitir o ceder el manejo del vehículo a personas sin licencias, con multa de 50 a 100 U.M. e inhabilitación para conducir hasta 30 días.

Art.110°. - Permitir o ceder el manejo de vehículos automotores a menores que no hayan cumplido los diecisiete años de edad, será sancionados con multas de 20 a 100 U.M., y en el caso que la infracción se produzca en horario nocturno se sancionará con multa de 40 a 200 U.M., sin perjuicio en ambos casos de inhabilitación para conducir hasta 60 días. Se presumirá, salvo prueba en contrario que el permiso o la cesión ilegal fue realizada por parte del titular registral, tenedor legalmente habilitado o responsable tributario.

Art.111°. - Estacionar en lugares o calles prohibidas, o en segunda u otras filas, o sobre la izquierda, o del lado contrario al autorizado para estacionar, o sobre las aceras o en bandas centrales de avenidas, o sobre esquinas u ochavas, o en lugares reservados para ómnibus o en espacio reservados para motos, o garajes autorizados, o áreas reservadas autorizadas, o estacionar o maniobrar empujando vehículos, con multa de 10 a 50 U.M.

El incumplimiento e inobservancia de éste artículo podrá traer consigo la remoción y/o traslado del vehículo que obstaculice, afecte a la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito. Quedando a cargo del infractor o propietario del vehículo los gastos que demande el traslado y movilización de la grúa.

Art.112°. - Estacionar indebidamente o en forma defectuosa o en trasgresión a las normas del sistema de Estacionamiento Medido Ordenanza Nº 1552, exceptuando los casos establecidos en los artículos precedentes, con multa de 5 a 10 U.M.

Art.113°. - La falta de silenciador, la alteración de los mismos en violación a las normas reglamentarias, la colocación de dispositivos antirreglamentarios, la salida directa, total o parcial, de los gases de escape, el uso e instalación indebida de interruptor de silenciador, con multa de 10 a 50 U.M, más el decomiso y destrucción de los elementos en contravención, dejando constancia respectiva de los mismos, de conformidad a las normativas vigentes.

Art.114°. - El silenciador con deficiencias de funcionamiento y la producción de ruidos motivados por causas imputables al rodado, con multa de 10 a 30 U.M.

Art.115°. - La falta de freno, incluido el de mano, con multa de 20 a 50 U.M.

Art.116°. - La deficiencia de freno, incluido el de mano, con multa de 10 a 40 U.M.

Art.117°. - La colocación o el uso de bocina antirreglamentaria, con multa de 10 a 25 U.M.

Art.118°. - El uso indebido de bocina reglamentaria con multa de 5 a 20 U.M.

Art.119°. - La adulteración de las chapas patentes o permisos de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta de la asignada por la autoridad competente, con multa de 25 a 100 U.M., inhabilitación hasta 30 días.

Art.120°. - Circular con permiso de circulación vencido, o no correspondiente a la categoría, o con vehículo no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes, o no habiendo hecho el cambio de radicación teniendo domicilio real en esta ciudad, con multa de 15 a 50 U.M.

Art.121°. - Falta de una o ambas chapas patentes con multa de 120 a 500 U.M.

Art.122°. - La ilegibilidad o no visibilidad o la mala conservación de una o ambas chapas patentes con multa de 10 a 50 U.M.

Art.123°. - La falta de uno o ambos paragolpes, con multa de 15 a 50 U.M.

Art.124°. - La colocación antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes o el uso de paragolpes no reglamentarios, colocación de defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que excedan los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería con multa de 15 a 50 U.M.

Art.125°. - La falta de espejo retroscópico o de limpia-parabrisas, con multa de 5 a 20 U.M.

Art.126°.- La falta de cualquiera de los faros o luces reglamentarias, con multa de 15 a 50 U.M.

Art.127°.- El no encendido, total o parcial, de cualquiera de los faros o luces reglamentarias, con multa de 10 a 40 U.M.

Art.128°. - El uso de luz alta o deslumbrante, con multa de 10 a 40 U.M.

Art.129°. - La colocación o uso de luces antirreglamentarias con multa de 10 a 50 U.M. además, se procederá de inmediato, al decomiso de los elementos en contravención, dejando constancia en el acta respectiva y se remitirán los mismos a Tribunal de Faltas.

Art.130°. - La falta de algunos de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentaciones del tránsito, no incluidos en los artículos precedentes, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.131°. - No conservar la mano derecha, adelantarse indebidamente a otro vehículo, o no ceder el paso, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.132°. - No ceder paso a los vehículos bomberos, ambulancias, policías u otras fuerzas de seguridad, en servicio de urgencia, con multa de 20 a 50 U.M.

Art.133°. - Circular de contramano, o en sentido contrario al establecido, con multa de 20 a 50 U.M.

Art.134°. - No respetar la prioridad de paso en bocacalles u obstruir las mismas, con multa de 10 a 25 U.M.

Art.135°. - Avanzar sin respetar la luz roja del semáforo con una multa equivalente de 20 a 100 U.M; pudiéndose inhabilitar para conducir desde 15 a 90 días, destacándose que esta falta se agravará en un tercio cuando la cometan aquellos conductores afectados al servicio público de pasajeros.

Art.136°. - No respetar la senda peatonal y/o prioridad de los peatones, obstruir rampas para personas con discapacidad motriz, interrumpir las filas escolares o pompas fúnebres, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.137°. - No respetar las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, con multa de 10 a 50 U.M e inhabilitación para conducir hasta 15 días.

Art.138°. - Faltar el respeto al agente de tránsito con palabras obscenas o gestos indecorosos, con multa de 20 a 100 U.M, pudiendo además aplicarse la inhabilitación para conducir hasta 45 días.

Art.139°. - Agredir físicamente al agente de tránsito estando en cumplimiento de sus funciones, con multa de 50 a 100 U.M más la inhabilitación para conducir hasta 180 días. Además, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción, para el esclarecimiento del hecho delictuoso imputado.

Art.140°. - Circular, girar o cruzar una bocacalle con exceso de velocidad, con multa de 50 a 150 U.M e inhabilitación hasta 30 días.

Art.141°. - Circular en forma sinuosa, zigzagueante o girar en lugar prohibido, o girar en "U" con multa de 20 a 50 U.M.

Art.142°. - No efectuar las señales manuales o mecánicas reglamentarias, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.143°. - Obstruir el tránsito con maniobras injustificadas o circular marcha atrás en forma indebida, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.144°. - Circular, cruzar, maniobrar o detenerse en forma imprudente o guiar con una sola mano, con multa de 10 a 25 U.M.

Art.145°. - El incumplimiento de los horarios y de las normas que regulan las operaciones de carga y descarga en la vía pública, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.146°. - Violar las normas que regulen el ascenso y/o descenso de pasajeros, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.147°. - Violar las normas que reglamentan la circulación de peatones, con multa de 10 a 50 U.M.

Art.148°. - Violar las reglamentaciones referentes al tránsito pesado en el radio urbano, con multa de 15 a 50 U.M.

Art.149°. - Las infracciones al tránsito no especificadas en los artículos precedentes, con multa de 10 a 100 U.M.

Art.150°. - Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que no tengan los mismos en condiciones de transitabilidad y la documentación legal actualizada, con multa de 15 a 50 U.M.

Art.151°. - Las empresas concesionarias de automotores y/o motovehículos, los gestores particulares que violen las reglamentaciones en vigencia, con multa de 15 a 50 U.M.

En caso de reincidencia, y sin perjuicio de la sanción pecuniaria se procederá a la clausura hasta 180 días y de persistir la conducta renuente por parte de los propietarios de dichas empresas se procederá a la clausura definitiva.

Art.152°. - Los propietarios o responsables de talleres de reparación de automotores en general, chapa y pintura, incluidos vehículos menores, que no cumplan con las reglamentaciones en vigencia, con multa de 15 a 50 U.M. y clausura hasta 90 días.

Art.153°. - El incumplimiento de las normas que establecen la obligatoriedad de la instalación de timbres de alarma y de luz roja en garajes comerciales, playas de estacionamiento cerrada o abiertas, en la salida de vehículos, en los talleres mecánicos en general, sanatorios con ambulancias y/o automóviles de profesionales, de depósitos de materiales con movimiento de vehículos y camiones, con multa de 15 a 50 U.M.

Art.154°.- Conducir motocicletas de cualquier cilindrada sin utilizar casco de seguridad normalizado tanto el conductor como el acompañante, con una multa de 10 a 25 U.M. idéntica sanción regirá en caso de conducción utilizando cascos de uso industrial u otros no específicos para motocicletas. Pudiendo procederse a la retención preventiva del motovehículo para los casos que directamente no tengan casco.

Art.155°. - Imponer a los concesionarios y/o agencias que comercialicen automóviles, motocicletas, ciclomotores u otras clases de vehículos, que no cumplan con la entrega de la documentación que acredita procedencia, datos de fabricación y datos de individualización del comprador y vendedor; documentación necesaria a fin de que el propietario pueda cumplir con la registración del bien en el registro de la propiedad del automotor las siguientes multas:

Primera vez de 20 a 100 U.M. y clausura del local comercial de 3 a 10 días, y en caso de reincidencia de 60 a 300 U.M. y de 10 a 30 días de clausura.

TITULO IX

Faltas contra el Servicio Público de Vehículos con Taxímetro, Remises y de Transporte Colectivo de Pasajeros

Capítulo I

Faltas contra el Servicio de Taxis y Remises

Art.156°. - Las infracciones en general a las normas que regulan el servicio público de vehículos con taxímetro o tarifas fijadas por la Municipalidad, o de transporte de pasajeros en común y en particular las referentes al propietario o conductor o a las condiciones del vehículo en razón del servicio, o del servicio mismo, o del aparato taxímetro, o la documentación exigible, con multa de 20 a 50 U.M., pudiéndose además aplicar la inhabilitación hasta 180 días.

Art.157°- FALTA DE HABILITACION PARA CONDUCIR COCHES TAXÍMETROS O REMISES. Será penado con multa de 5 a 40 U.M. el que, sin la habilitación respectiva para conducir taxis, remises o cualquier vehículo que transporte pasajeros otorgada por la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, lo hiciere en el ámbito del Municipio.

Art.158°. - Toda acción u omisión que signifique restar al vehículo al servicio de los pasajeros contra lo dispuesto en los reglamentos, o el cobro indebido de las tarifas fijadas, o levantar pasajeros con bandera de taxímetro bajas o enfundadas, o estar a la búsqueda de pasajeros o en la parada con bandera de taxímetro baja, o hacer uso del vehículo para cometer hechos y actos

incompatibles con la moral y buenas costumbres, con multa de 20 a 50 U.M., pudiéndose además aplicar la inhabilitación hasta 180 días.

Art.159°. - Fumar en el interior del vehículo de transporte público de pasajeros, ya sea el pasajero que lo considere y/o el responsable del vehículo que lo hiciere o lo permitiere, con multa de 20 a 100 U.M.

Art.160°. - El funcionamiento de aparatos portátiles o fijos de radio en los medios de transporte de pasajeros y en lugares públicos, en contravención a las normas reglamentarias, con multa de 20 a 100 U.M.

Art. 161°. - NEGARSE A PRESTAR SERVICIO. Será reprimido con una multa de 5 a 20 U.M. el conductor de taxis que encontrándose en servicio se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Departamento de Curuzú Cuatiá.

Art. 162°. - RECARGO POR EQUIPAJE. Será reprimido con una multa de 5 a 10 U.M., el conductor de taxis que cobrare un recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas equipajes y tres en mano, o a dos pasajeros por transportar dos valijas equipajes y dos en mano, o a tres pasajeros para transportar hasta una valija equipaje y tres en mano, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en mano. La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas.

Art. 163°. - CARECER DE CUADRO TARIFARIO. Será reprimido con una multa de 2 a 5 U.M. el conductor que careciere durante las horas de servicio del cuadro tarifario.

Art. 164°. - LIBRETA SANITARIA VENCIDA. El conductor de taxis que tuviere vencida la libreta sanitaria será penado con una multa de 2 a 5 U.M. e inhabilitación preventiva para conducir el vehículo hasta su renovación.

Art. 165°. - TOMAR PASAJEROS EN LUGAR INDEBIDO. Será reprimido con una multa de 5 a 15 U.M. el conductor de taxis que levantare pasajeros cuando existiere parada a cien (100) metros de distancia con coches disponibles, excepto en caso de lluvia.

Art. 166°. - EXCESO DE PASAJEROS. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de taxis que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo.

Art. 167°. - RETIRO DE SERVICIO. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de taxis que retirare el vehículo del servicio sin causa que lo justifique.

Art. 168°. - Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. e inhabilitación de hasta noventa (90) días, el conductor propietario o el empleado conductor que preste servicios con vehículos en deficientes condiciones que importaren un peligro para la seguridad de las personas. La inhabilitación comprenderá: respecto de los conductores propietarios, su inscripción como conductores y la del coche taxi; respecto del empleado conductor, sólo su inscripción como tal.

Art.169°. - FALTA DE HABILITACION PARA CONDUCIR COCHES TAXÍMETROS. Será penado con multa de 5 a 40 U.M. el que, sin la habilitación respectiva para conducir taxis otorgada por la Municipalidad de Curuzú Cuatiá, lo hiciere en el ámbito del Municipio.

Art. 170°. - LLEVAR ACOMPAÑANTE. Será penado con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de taxis que estando en servicio llevare acompañante.

Art. 171°. - FALTA DE IDENTIFICACION. Será penado con multa de 5 a 10 U.M. el propietario de coches taxis por falta de identificación reglamentaria del mismo. En este caso se suspenderá provisionalmente la habilitación del taxi que se lo identifique. La misma pena tendrá el empleado conductor que prestare servicios con el vehículo en esas condiciones.

Art. 172°. - SACAR EL VEHICULO DE SERVICIO. El que ocupe taxi para otros fines que el específico en horas de servicio será reprimido con multa de 5 a 10 U.M.

Art. 173°. - LLEVAR EMBLEMAS. El que llevare emblemas en los coches o taxis o fotografías, dibujos, leyendas o distintivos colocados dentro o fuera de los mismos, con excepción del emblema patrio, será penado con una multa de 5 a 10U.M.

Art. 174°. - El propietario de taxis que omitiese concurrir a la inspección sanitaria y mecánica establecida por la Municipalidad, será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 175°. - INTRODUCIR REFORMAS. El propietario de taxi que introdujere en las mismas reformas antirreglamentarias será reprimido con una multa de 5 a 30 U.M.

Art. 176°. - SIN HABILITACIÓN. El propietario de taxi que utilizare un empleado conductor sin habilitación municipal será reprimido con una multa de 5 a 15 U.M.

Art. 177°. - COBRAR EN EXCESO. El conductor de taxi o remis que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones específicas, será reprimido con multa de 5 a 15 U.M.; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 178°. - ESTACIONAR FUERA DE PARADA AUTORIZADA. El conductor de taxi que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será reprimido con multa de 2 a 5 U.M.

Art. 179°. - Será sancionado con multa de 10 a 50 U.M y/o clausura y/o inhabilitación, el que pusiere en servicio vehículos remises sin habilitación o el que los condujera sin la correspondiente licencia.

Capítulo II

Faltas contra el Servicio de Transporte de Pasajeros

Art. 180°. - CONDUCIR SIN REGISTRO HABILITANTE. El que condujere sin registro habilitante, transporte colectivo de pasajeros será reprimido con multa de 10 a 30 U.M.

Art. 181°. - CIRCULAR POR LA IZQUIERDA. Será reprimido con multa de 10 a 30 U.M. el que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, salvo que se adelantare a otro vehículo.

Art. 182°. - Serán sancionados con multa de 10 a 30 U.M. los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que en arterias que posean más de un carril de circulación no transiten exclusivamente por la derecha.

Art. 183°. - Será sancionado con multa de 5 a 15 U.M. el vehículo de transporte colectivo de pasajeros que sobrepase a otro transporte igual cuando este en movimiento.

Art. 184°. - MODIFICAR INTINERARIO. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el que conduciendo vehículos colectivos modificará el itinerario sin autorización.

Art. 185°. - DETENERSE SIN ARRIMAR AL CORDON. Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M. el que conduciendo vehículos colectivos se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 cm. del cordón.

Art. 186°. - VIAJEROS EN LUGAR PELIGROSO. Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M. el conductor de vehículos colectivos que permitiere viajeros en lugares que significaren peligro contra la seguridad de las personas que se ubicaren en ellos.

Art. 187°. - TRANSPORTAR MAS PERSONA QUE LAS AUTORIZADAS. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. el conductor de vehículos colectivos que transportare más cantidad de personas que las autorizadas.

Art. 188°. - Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M. y/o inhabilitación hasta treinta (30) días el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasaje, siempre que la acción no constituyere una falta más severamente penada.

Art. 189°. - ASCENSO O DESCENSO DE PASAJEROS EN LUGARES PROHIBIDOS. Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M. el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios.

Art. 190°. - ASCENSO Y DESCENSO CON VEHICULOS EN MOVIMIENTO. Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M. el conductor de vehículos colectivos que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento.

Art.191°. - PONER EXTEMPORANEAMENTE EL VEHICULO EN MOVIMIENTO. Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M., el conductor de transporte colectivo que pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente de él.

Art. 192°. - PUERTAS ABIERTAS. Será reprimido con multa de 5 a 20 U.M. el conductor del transporte colectivo que circule con las puertas abiertas.

Art. 193°. - NO PARAR. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. el conductor de transporte colectivo que continuare el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiera sido solicitado el servicio.

Art. 194°. - FUMAR. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. el conductor de vehículo colectivo que fumare estando en servicio.

Art. 195°. - PERMITIR FUMAR. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. el conductor de vehículos colectivos que permitiere fumar en éstos.

Art. 196°. - PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M., el conductor de vehículo colectivo que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad.

Art. 197°. - USAR APARATO DE RADIOFONIA. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de vehículo colectivo que hiciere uso de aparato radiofónico estando en servicio.

Art. 198°. - VESTIMENTA INADECUADA. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de vehículos colectivos que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente.

Art. 199°. - MANTENER CONVERSACIONES. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de vehículos colectivos que mantuviere conversaciones con los pasajeros, salvo casos de estricta necesidad.

Art. 200°. - TRATO INCORRECTO. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. el conductor de vehículos colectivos que tuviere trato descomedido con los pasajeros.

Art. 201°. - AGREGAR ADITAMENTOS. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. la Empresa Concesionaria de transporte colectivo que agregare o permitiera agregar en los vehículos habilitados, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio.

Art. 202°. - FALTA O DEFICIENCIA DE TAPIZADO. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el tapizado reglamentario o el mismo en deficiente estado.

Art. 203°. - ASIENTOS DEFICIENTES. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M., por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere, en los vehículos habilitados, asientos en malas condiciones.

Art. 204°. - VENTANILLAS DEFICIENTES. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol.

Art. 205°. - CARECER O TENER PASAMANOS DEFICIENTES. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad, la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carecieran de los mismos.

Art. 206°. - PISO DEFICIENTE. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. por unidad la empresa concesionaria de vehículos de transporte colectivo de pasajeros que tuviere los pisos de los vehículos habilitados en condiciones deficientes.

Art. 207°. - PUERTAS DEFICIENTES. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en los vehículos habilitados puertas en estado deficiente.

Art. 208°. - CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de los vehículos habilitados, de matafuegos o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento.

Art. 209°. - CARECER DE NUMERO DE INTERNO. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad la empresa de transporte de colectivo de pasajeros que tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número de interno.

Art. 210°. - FALTA DE DESINFECCIÓN. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. y/o inhabilitación hasta noventa (90) días por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados.

Art. 211°. - EXCESO DE PASAJEROS. Será reprimida con multa de 5 a 20 U.M. por unidad, la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiera u obligará a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas.

Art. 212°. - CARECER DE INDICACION DE NUMERO DE PASAJEROS. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte de pasajeros que tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad municipal.

Art. 213°. - CARENCIA O DEFICIENCIA DE PINTURA. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que tuvieren vehículos habilitados que carecieren de pintura o tuvieren la misma en deficiente estado.

Art. 214°. - FALTA DE HIGIENE. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte público que tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene.

Art. 215°. - CUBIERTAS DEFICIENTES. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte público que tuviere unidades habilitadas en servicio con cubiertas en malas condiciones.

Art. 216°. - CARENCIA O DEFICIENCIA DE LOS LIMPIAPARABRISAS. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte público de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento.

Art. 217°. - PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades con servicio de paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones.

Art. 218°. - CARECER DE ANUNCIOS DE ITINERARIO. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de itinerarios.

Art. 219°. - CARECER DE ANUNCIOS DEL SECCIONADO O TARIFADO. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas.

Art. 220°. - PERDIDA DE COMBUSTIBLE. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad la empresa concesionaria de servicio colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible.

Art. 221°. - FALTA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION. Será reprimida con multa de 5 a 20 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido o cuando lo exigieran las disposiciones en vigencia.

Art. 222°. - RECORRIDO SIN AUTORIZACION. Será reprimido con multa de 5 a 25 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado.

Esta penalidad se aplicará por unidad de servicio.

Art. 223°. - INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad en infracción la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de las unidades.

Art. 224°. - CARECER DE LIBROS DE QUEJAS. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciera de “libros de quejas”.

Art. 225°. - SERVICIO DEFICIENTE. Será reprimida con multa de 10 a 50 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que prestare el servicio en forma deficiente.

Art. 226°. - INTERRUPCION DEL SERVICIO. Será reprimida con multa de 5 a 10 U.M. por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que interrumpiera total o parcialmente el servicio.

Art.227°. - CONDUCTORES SIN IDONEIDAD O CON DEFICIENCIAS PSICOFISICAS. Será reprimida con multa de 10 a 30 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere en servicio a personas sin la debida idoneidad o con deficiencias psicofísicas.

Art. 228°. - COBRAR TARIFA NO AUTORIZADA. Será reprimida con una multa de 10 a 30 U.M. por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas.

Art. 229°. - INSCRIPCIONES PROHIBIDAS. Será reprimida con una multa de 5 a 30 U.M. por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que colocare en los vehículos publicidad que obstaculizare o confundiere la lectura de la documentación e inscripciones reglamentarias o afectaren la visibilidad del conductor o de los pasajeros.

Art. 230°. - PERSONAL SIN HABILITACION. Será penada con una multa de 10 a 50 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria.

Art. 231°. - MODIFICAR ITINERARIO. Será penada con multa de 10 a 50 U.M. por unidad y por día la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que modificare o permitiere modificar el itinerario sin autorización o sin causa que lo justificare.

Art. 232°. - CARENCIA DE SEGURO. Será reprimida con multa de 5 a 30 U.M. la empresa concesionaria de transporte de colectivo de pasajeros que careciere de seguro contra accidentes a favor de los usuarios y del personal.

Art. 233°. - OMITIR ANUNCIAR CAMBIOS DE RECORRIDO. Será penada con multa de 5 a 10 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere anunciar cambios de recorrido.

Art. 234°. - OMITIR MEDIDAS DE ORDEN. Será penada con multa de 5 a 20 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere tomar medidas de orden y disciplina con trabajadores de conducta inadecuada o peligrosa para el servicio del usuario.

Art. 235°. - FALTA DE UNIFORMES. Será penada con multa de 5 a 20 U.M. la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere proveer en tiempo y forma los uniformes del personal.

Art. 236°. - REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS. Será reprimida con multa de 5 a 15 U.M. por unidad y ocasión la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados.

Art. 237°. - FALTA DE INFORMACION DE ALTAS Y BAJAS. será penada con multa de 2 a 10 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere informar las altas y bajas del personal.

Art. 238°. - OMITIR INFORMAR EN TERMINO. Será penada con multa de 5 a 20 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere formular en término a la Comuna los informes que ésta solicitare a los que tuviere obligación de efectivizar conforme a las normas municipales en vigencia.

Art. 239°. - FALTA DE ENTREGA DE PASES LIBRES. Será penado con multa de 5 a 15 módulos la empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere entregar en tiempo y sin cargo los pases libres individuales o impersonales.

Capítulo III

Faltas contra el Transporte de Escolares

Art.240°. - Toda infracción a las normas que específicamente regulan el transporte de escolares y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, con multa de 20 a 100 U.M. e inhabilitación hasta 180 días.

Art. 241°. - PRESTAR SERVICIO SIN HABILITACIÓN. El o los responsables del servicio público de transporte escolar que realizare el servicio sin previa autorización de la Comuna, será reprimido con multa de 10 a 50 U.M.

Art. 242°. - CONSIGNAR DATOS FALSOS. El que consignare datos falsos en la solicitud de autorización de transporte escolar o en otra documentación que se requiere será reprimido con multa de 5 a 15 U.M.

Art. 243°. - CONDUCTORES SIN HABILITACION, PENA AL RESPONSABLE Y AL CONDUCTOR. El conductor de transporte escolar que efectuare el servicio sin poseer la debida habilitación municipal correspondiente será reprimido con multa de 8 a 25 U.M.

La misma sanción se aplica de manera solidaria a El o los responsables de transporte escolar que permitiere la actuación de conductores sin la debida habilitación será reprimido con multa de 8 a 25 U.M.

Art. 244°. - El o los responsables del servicio de transporte escolar que efectuare el mismo con vehículos no habilitados, será reprimido con una multa de 10 a 30 U.M. por unidad y le será retirado el automotor del servicio.

Art. 245°. - ACTIVIDADES AJENAS. El o los responsables del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo escolar a actividades ajenas al servicio será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 246°. - MODIFICAR CONDICIONES. El o los responsables del transporte escolar que modificare sin previa autorización las condiciones del vehículo será reprimido con una multa de 5 a 10 U.M. por unidad y se le retirará el mismo del servicio hasta que lo ponga en condiciones reglamentaria con la conformidad municipal.

Art. 247°. - UNIDADES DEFICIENTES. El o los responsables del transporte escolar que tuvieren las unidades en servicio en deficiente estado de funcionamiento o higiene, será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. por unidad, y se les retirarán los vehículos en esas condiciones del servicio, hasta que sean colocados en condiciones reglamentarias y previa autorización municipal.

Art. 248°. - FALTA DE DESINFECCIÓN. El o los responsables del transporte escolar que omitieren desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva o las firmas autorizadas para ello, en la fecha, lugar y hora y con el método que la misma determine, será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. por unidad, y se le retirará la misma de servicio provisionalmente y hasta que cumpla con la desinfección; y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Art. 249°. - TRATO INCORRECTO. Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. el conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto con los usuarios.

Art. 250°. - FALTA DE RENOVACION DEL CERTIFICADO DE SALUD. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. el conductor que omitiere renovar anualmente el certificado de salud.

Art. 251°. - EXCESO DE PASAJEROS. Será reprimido con multa de 5 a 15 U.M. al conductor que transportare escolares de pie o en número mayor de la cantidad de asientos útiles autorizados.

Art. 252°. - EXHIBIR LEYENDAS, ETC.; Será reprimido con multa de 5 a 10 U.M. él o los responsables del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio.

Art. 253°. - EXCESO DE VELOCIDAD. Será reprimido con multa de 10 a 100 U.M. y/o inhabilitación hasta noventa (90) días el conductor de transporte escolar que desarrollare estando en servicio una velocidad mayor de 40 Km. por hora.

TITULO X

Capítulo I

Del Transporte de Sustancias Peligrosas, Inflamables o Explosivos

Art. 254°. - EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVOS de cualquier índole, en vehículos que no reunieran las características o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes o acondicionados en éstos en forma indebida o peligrosa, serán sancionados con multa de 20 a 100 U.M.

Art. 255°. - EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS sin permiso, inspección, inscripción o comunicación que fueren exigibles, será sancionado con multa de 20 a 100 U.M.

Art. 256°. - EL TRANSPORTE DE CARGAS DIVISIBLES acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo será sancionado con multa de 10 a 50 U.M.

Art. 257°. - EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo sin portar de los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención, será sancionado con multa de 10 a 50 U.M.

Art. 258°. - EL TRANSPORTE DE CARGAS INDIVISIBLES O INFLAMABLES en vehículos que carecieren de una luz roja en la parte central y más alta del mismo, será sancionado con multa de 10 a 50 U.M.

Art. 259°. - TRANSITO PESADO. Será sancionada con multa de 10 a 50 U.M. la circulación de vehículos de carga, transporte de combustibles, etc. por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes.

Art. 260°. - El transporte de cargas de vehículos que carecieren de tres luces verdes colocadas en la parte superior o frontal de la cabina, o de alguna de ellas, será sancionado con multa de 5 a 50 U.M.

Art. 261°. - TARA Y PESO. Será sancionada con multa de 5 a 10 U.M. la circulación de vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias transiten sin tener consignados en lugar visible los rubros tara y peso.

Art. 262°. - Será sancionada con multa de 5 a 30 U.M. la circulación de maquinarias agrícolas y/o tractores por planta urbana, salvo cuando se trate de servicios públicos que tengan la debida autorización.

Art. 263°. - Será sancionada con multa de 5 a 30 U.M. la circulación de maquinarias agrícolas que transiten de noche sin cumplimentar las disposiciones vigentes en cuanto a luces y demás dispositivos que establezca la reglamentación vigente.

Art. 264°. - Será sancionado con multa de 5 a 50 U.M. y/o inhabilitación hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días, el incumplimiento de cualquier otra exigencia establecida por la Ley N°5800 o por Ordenanzas vigentes, que no estuviere expresamente establecida en éste Título.

TITULO XI

Faltas contra los Servicios Sanitarios

Art. 265°. - Será sancionado con una multa de 10 a 50 U.M., el que realizare una conexión clandestina de cloacas o de aguas corrientes.

Art. 266°. - Será sancionado con una multa de 5 a 50 U.M., el que realizare un

mal uso de los desagües cloacales.

Art. 267°. - Será sancionado con una multa de 5 a 20 U.M., el que conectare desagües pluviales que recojan el agua de una superficie que sobrepasa los 10m² al servicio cloacal.

Art. 268°. - Será sancionado con una multa de 5 a 20 U.M., el que llenare una pileta de natación utilizando el agua corriente.

Art. 269°. - Será sancionado con una multa de 5 a 20 U.M., el responsable de la existencia de una pérdida de agua en cañerías, canillas, tanques y otros artefactos instalados en una pared medianera.

Art. 270°. - Será sancionado con una multa de 5 a 10 U.M. el responsable de la existencia de una pérdida de agua en cañerías, canillas, tanques u otros artefactos que no estén instalados en una pared medianera.

Art. 271°. - Será sancionado con una multa de 5 a 20 U.M. el que manipulare las llaves de paso instaladas por Servicios Sanitarios o el que levantare la tapa de una boca de registro.

Art. 272°. - Será sancionado con una multa de 1 a 50 U.M., cualquier otra violación al Reglamento de Servicios Sanitarios.

Art. 273°. - Toda infracción a las normas dictadas o que se dicten en ejercicio del Poder de Policía Municipal, y a las nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a esta Comuna, que no estuvieran contempladas específicamente en el Libro Segundo de esta Ordenanza, será sancionada con una multa de 5 a 2000 U.M. y/o arresto y/o inhabilitación y/o clausura y/o decomiso y/o demolición, y/o secuestro.

Art.274°. - COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.