ORDENANZA Nº 1.200
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CURUZU CUATIA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
REGIMEN DE REGISTRACION, ENAJENACION Y SUBDIVISION DE LA
TIERRA PRIVADA MUNICIPAL
TITULO I
DE LA REGISTRACION GENERAL
Art.1º.- ESTABLECESE la obligación de proceder a la inscripción de la totalidad de los inmuebles pertenecientes al dominio privado municipal en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia y en la Dirección General de Catastro, conforme a títulos en los casos de inmuebles hasta la fecha no registrados.
Art.2º.- EN los inmuebles considerados de propiedad privada municipal respecto de los cuales se carezca de títulos y sea procedente la aplicación de la norma del Art. 2342 del Código Civil como fundamento de dominio. La inscripción deberá practicarse con arreglo al procedimiento administrativo siguiente, cuyas actuaciones servirán de suficiente título.
a) Mensura y deslinde de cada inmueble con citación de linderos, y aprobación de estas operaciones por el D.E.M.-
b) Publicación de edictos por el término de diez días en el Boletín Oficial Municipal en un periódico local fijación de avisos en la Municipalidad, haciendo saber que la misma reputa de su dominio con arreglo al artículo 2342 del Código Civil el respectivo inmueble, llamando a los terceros que se consideren con derecho de formular sus reclamos dentro del término de publicación, bajo apercibimiento de tener por firme el dominio Municipal sobre el inmueble determinado.
c) Certificación de la Secretaría Municipal del área que corresponda, del vencimiento del plazo de publicación, sobre presentaciones o reclamos que se hubieren efectuado, dejándose establecido que los solicitantes de tierra municipal no serán admitidos como reclamantes.
d) Resolución del D.E.M. en ausencia de reclamos de terceros, declarando de propiedad Municipal el inmueble deslindado en Los términos del artículo 2342 del Código Civil y ordenando la inscripción en los registros mencionados.
Art.3º.- NINGUNA autoridad Municipal podrá dictar acto alguno de disposición, sea a título oneroso o gratuito, en relación a inmuebles de su dominio privado, sin que previa-mente se haya cumplido la registración del bien en la forma indicada por el artículo 2º del presente régimen.
TITULO II
DE LAS ENAJENACIONES
Art.4º.- LOS inmuebles registrados como propiedad privada municipal constituyen como principio general bienes de renta al servicio de las necesidades habitacionales de los vecinos y al desarrollo de la comuna y, coma tales, estarán afectados a enajenación con arreglo a las formas y condiciones establecidas por el presente título.
Podrá declararse de interés público Municipal por Ordenanza determinados predios urbanos o suburbanos que así lo justifiquen por ser necesarios para la evolución de la ciudad, para la prestación de servicios a la comunidad o por razones de utilidad Municipal, lo que implicará la exclusión automática del régimen de la presente norma, no pudiéndose iniciar trámite de compra al respecto.
CAPITULO I
CAPITULO I
VENTA EN REMATE PUBLICO O LICITACION PUBLICA
Art.5º.- EL remate público constituirá el procedimiento normal para la venta, el que podrá disponerse de oficio respecto de uno o varios inmuebles o ante solicitud de compra formulada por los particulares interesados.
El remate deberá anunciarse mediante publicación de edictos por diez días en el Boletín Oficial Municipal y en un periódico local.
La última de dichas publicaciones deberá efectuarse por lo menos 30 días antes de la fecha fijada para el remate. Sin perjuicio de lo anterior podrá disponerse cualquier otro medio de publicidad que se considere pertinente.
Los gastos y honorarios del remate será a cargo exclusivo de quien resulte comprador.
Para presentarse como oferente, será requisito acreditar mediante certificado del Registro de la Propiedad Inmueble no ser propietario de ningún inmueble" (Modificado por Ord. Nº 2552-08)
Art.6º.- A los efectos del remate, el D.E.M. designará martillero entre los inscriptos en un registro permanente de los que tengan domicilio real en Curuzú Cuatiá y soliciten ser incorporados al mismo.
El martillero será nombrado de oficio cuando la cantidad de inmuebles a subastarse permitan una distribución proporcional entre los mismos.- Cuando la cantidad de inmuebles a subastarse no permitan dicha distribución proporcional deberá seleccionarse por sorteo público, el cual será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial Municipal.-
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta la Municipalidad de Curuzú Cuatiá por intermedio del DEM.- Si no cumpliere con este deber podrá ser removido.- No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del DEM.-
El martillero deberá aceptar por escrito el nombramiento dentro de los tres días hábiles de su notificación, bajo apercibimiento de remoción.-
Art.7º.- El martillero deberá efectuar el remate en el local que la Municipalidad designe al efecto.- Deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al DEM, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión y será pasible de suspensión en el registro de pertinente.- El comprador deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad de Curuzú Cuatiá.-
El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecido por la ley.-
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el DEM, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.-
Art.8º.- EL D.E.M., previo análisis de la documentación presentadas, dictará Resolución aprobatoria si no existieren observaciones, impugnaciones o defectos legales que impidan tal homologación. En estos últimos casos, se sustanciarán las objeciones conforme los procedimientos administrativos vigentes.-
Art.9º.- EL D.E.M. establecerá el precio base para el remate, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los valores no resulten inferiores a la tasación fiscal del bien o de los bienes linderos o aledaños de similares características.
b) Que la tasación de referencia se encuentre actualizada con antelación no mayor de un año con respecto a la fecha de fijación de la base.-
El D.E.M. podrá establecer condiciones especiales de pago o financiación en cada caso.-
Art.10º.- En el caso de no existir postores por la base en el primer remate o licitación pública, el D.E.M. podrá llamar a nuevo remate o licitación pública y reducir la base al 75% de la establecida anteriormente. (Modificado por Ordenanza Nº 2106-04)
Art.11º.- EN los casos que no existan Martilleros Públicos inscriptos en el Registro correspondiente, se aplicará el procedimiento establecido para las Licitaciones Públicas a los efectos de las ventas de inmuebles objeto de la presente Ordenanza. (Modificado por Ordenanza Nº 1929-01)
CAPITULO II
VENTA DIRECTA CON MODALIDADES ESPECIALES
Art.12º.- EXCEPTUASE de la exigencia de remate previo o del concurso público en su caso, la venta de tierras que el H.C.D. estime conveniente someter a régimen de fomento en el que, por razones de índole social o urbanística, no resulte posible librarlas a la adjudicación indiscriminada, entendiéndose por tales aquellas que en virtud de planes o programas aprobados, se afecten a la radicación de nuevos núcleos de población en barrios o zonas determinadas, o que se hallen sujetas a regimenes crediticios especiales que impongan condiciones específicas a cumplir por los adjudicatarios.
Art.13º.- SE exceptúan además del procedimiento público de enajenación a los inmuebles que se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los que por sus dimensiones y ubicación constituyan simples excedentes, en cuyo caso la venta se hará mediante concurso privado de precios entre los linderos interesados. Existiendo un solo interesado en dicha fracción, la venta se efectuará en forma directa, por la valuación fiscal o la que fije la Secretaría competente.
b) Los que luego de dos remates frustrados, no hubieren sido objeto de oferta alguna. (Modificado por Ordenanza Nº 2106-04)
c) Los que resulten necesarios pera la instalación de industrias que el H.C.D. resuelva conveniente estimular y las que se ofrezcan destinar a centros deportivos o culturales, cuya instalación se halle a cargo de entidades privadas o públicas en cumplimiento de fines propios.
CAPITULO III
VENTA DIRECTA A OCUPANTES
Art.14º.- Autorizase a proceder a la venta directa de inmuebles de dominio privado municipal exceptuando del remate público a quienes ofrezcan comprarlos siempre que se encuentren ocupados por éstos y hayan construido en dichos predios sus respectivas viviendas.
La solicitud de adjudicación en venta, deberá dirigirse al D.E.M. acompañando un croquis de ubicación del inmueble consignando en lo posible, el número de Manzana, número de Lote, dimensiones lineales, superficie, linderos, como así también tiempo de ocupación y detalle de las mejoras introducidas.
Art.15º.- EL precio de venta será el equivalente al de su tasación fiscal determinada por la Dirección General de Catastro o la que establezca la Secretaría competente al efecto y su pago podrá efectuarse en un plazo máximo de veinticuatro meses (24) desde el momento de la firma del convenio correspondiente. Ordenanza Nº 2500/08
Art.16º.- En caso de autorizarse la venta a plazos, no se otorgará escritura traslativa de dominio por el D.E.M. mientras no se haya abonado íntegramente el precio y demás acreencias a la MUNICIPALIDAD.
Art.17º.- No podrá venderse a un mismo solicitante más de un lote y la superficie de éste deberá ajustarse a la que, con carácter general establezcan las Ordenanzas vigentes en materia de fraccionamiento de la planta urbana, salvo autorización expresa del H.C.D. por razones debidamente justificadas.
Art.18º.- Establécese como condición de venta la de no responder la MUNICIPALIDAD por evicción o por cualquier otro reclamo de terceros, con exclusión de cualquier otro concepto, sino hasta la concurrencia del monto nominal percibido en concepto de precio. Los contratos de compra-venta relativos a inmuebles adjudicados en virtud de esta Ordenanza, deberán incluir en una cláusula especial la condición expresa de referencia.
Art.19º.- En el supuesto de que el autor de las mejoras hubiese fallecido después de iniciado el trámite de compra, corresponderá la adjudicación a sus derechohabientes que habiten el inmueble, lo que será acreditado por simple información sumaria pudiendo optar éstos entre solicitar en compra el inmueble en condominio o a nombre de un solo heredero.
Igual derecho tendrá la persona que hubiere convivido en aparente matrimonio con el causante en el inmueble solicitado y por un plazo mínimo de tres a debiendo acreditarse tal extremo por información sumaria.
Art.20º.- En caso de oposición de terceros fundada en mejor derecho sobre la fracción pretendida en compra, el D.E.M. deberá reservar el expediente y postergar toda decisión hasta la Resolución definitiva de la cuestión por vía judicial o por desistimiento de la oposición. Resolviéndose ésta en favor del mejor derecho municipal, el interesado podrá exigir que prosiga el trámite de venta hasta la adjudicación definitiva.
Art.21º.- Facultase asimismo a vender en las condiciones determinadas por esta Ordenanza, los predios urbanos y suburbanos que sin estar ocupados como vivienda, contengan mejoras consistentes en explotaciones de carácter comercial, artesanal o agrícola de interés para el vecindario y los intereses generales de la comunidad, a juicio del D.E.M.-
CAPITULO IV
DONACIONES
Art.22º.- En los casos de enajenaciones a título gratuito, que deberán ser dispuesta por Ordenanza aprobada por los dos tercios de los miembros presentes del H.C.D., deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) Comprobación de la titularidad de dominio de la MUNICIPALIDAD sobre el inmueble respectivo, con indicación de dimensiones y linderos y su correspondiente registración en los organismos competentes.
b) Determinación expresa del destino al que el donatario deberá afectar el inmueble y fijación del plazo dentro del cual deberá cumplirse el objetivo, bajo apercibimiento de re-versión de la donación.
c) Valoración fundada de las razones de oportunidad y conveniencia que justifiquen la donación.
CAPITULO V
TIERRA DE CEMENTERIO
Art.23º.- Las tierras del Cementerio Municipal podrán ser transferidas a título oneroso o gratuito a condición de que se reserve a disposición de la MUNICIPALIDAD una extensión suficiente para servir a sus necesidades inmediatas y las de una razonable expansión, por lo que su enajenación quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes recaudos previos:
a) Determinación de la parte porcentual de la superficie total del Cementerio susceptible de ser enajenada.
b) Desafectación del dominio público Municipal de la superficie determinada conforme al inciso anterior.
c) Fijación de los valores correspondientes en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria pudiendo establecerse plazos de pago que no excedan el término de un año.
Art.24º.- Se exceptúan a las tierras del cementerio Municipal de la obligatoriedad de registración prevista en el artículo 1º de la presente Ordenanza, debiendo constituirse un registro Municipal a tal efecto.
Se aplicarán a estas tierras las disposiciones del presente título en cuanto fueren aplicables.
TITULO III
DE LA SUBDIVISION
Art.25º.- La Municipalidad deberá disponer el parcelamiento de sus inmuebles privados separándolos en dos categorías:
a) Lotes urbanos, cuyas medidas deberán ajustarse a las que exija como mínimo el Código de la Edificación de Curuzú Cuatiá, y que no podrá exceder en dimensión de frente o superficie total, del 50% de las medidas que correspondan al mínimo antes indicado.
b) Lotes suburbanos, cuya ubicación corresponde a la sección quintas o chacras situadas dentro del ejido Municipal con respecto a los cuales las medidas se ajustarán a las que correspondan al amanzanamiento previsto para la futura expansión de la ciudad y dentro de él, a los lotes menores en que el H.C.D. disponga fraccionar cada manzana.
Art.26º.- Considerase excedente de propiedad privada municipal los inmuebles resultantes de operaciones de mensura practicadas sobre propiedades particulares, una vez cubierta las medidas y/o superficies de los respectivos títulos con mas la tolerancia legal, los sobrantes de expropiación o que provengan de loteos practicados por la Municipalidad y los remanentes de superficies de terrenos adquiridos par cualquier título, siempre que en razón de sus dimensiones no constituyan, por si solos, unidades aptas para ser afectadas a vivienda o uso independiente, con arreglo al Código de la Edificación de Curuzú Cuatiá.
Art.27º.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.
SALA DE SESIONES DEL H.C.D., 27 de Septiembre de 1.994.-
CURUZU CUATIA, CORRIENTES.-