Escudo Curuzu Cuatia


ORDENANZA Nº 105

Visto:

Que el Municipio de nuestra Ciudad de Curuzú Cuatiá, recogiendo una inquietud de la comunidad y con la colaboración del Colegio de Abogados de la 3ra. Circunscripción Judicial con asiento en ésta, elaboró y dictó la Ordenanza N° 89/80 creando un Tribunal de Faltas la que fuera homologada posteriormente mediante Resolución N° 1414 el 29 de octubre de 1980 por el Ministro de Gobierno y Justicia; y

 

Considerando:

Que es necesario reunir en un cuerpo sistematizado las normas que deben regir el procedimiento de la Justicia de Faltas, como así también el régimen de sanciones.-

Que tanto, nuestra Constitución Nacional, artículos 104, 14 y Constitución Provincial artículo 163 especialmente su inciso 15; el Código Penal Argentino, la Ley Orgánica Municipal 2498 con las modificaciones de la Ley N° 3305 que establece un Capítulo de Justicia Municipal de Faltas y fija su régimen orgánico, Ley 3578 que modifica el párrafo primero del Art. 2 de la Ley 3305 y faculta a los Municipios de la categoría a crear Tribunales de Faltas.

Que el contenido de la presente Ordenanza recoge los antecedentes insertos en legislaciones similares de la Capital Federal, Santa Fé, Córdoba y muy especialmente de la Capital de nuestra Provincia, que desde hace diez años tiene en funcionamiento un Juzgado de Faltas y desde hace tres años funciona otro Juzgado que han acreditado a la par de un sólido prestigio por su excelente organización igual concepto por la buena administración de Justicia que imparten en los temas de su competencia.

Que por todo ello y atento asimismo que será nuestra ciudad la segunda en la Provincia que tendrá en funcionamiento Juzgado de Faltas, lo que conlleva una profunda responsabilidad a fin de poder lograr los propósitos perseguidos en su creación, todo lo cual supone, que la experiencia que se vaya acumulando, será debidamente evaluada para posteriormente ir incorporándola a la legislación vigente.

Que por todo ello, se eleva a consideración de la Autoridad competente que corresponda el presente Proyecto de: CODIGO DE FALTAS MUNICIPAL DE CURUZU CUATIA.-

 

POR ELLO

EL INTENDENTE MUNICIPAL

O R D E N A

CODIGO DE FALTAS

Libro I

 

Título I

Disposiciones Generales

 

Art.1°- Este Código regirá el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales, provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de Curuzú Cuatiá. No están comprendidas en el presente ordenamiento las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual y se aplicará sin perjuicio de las medidas que son propias al Departamento Ejecutivo.

Art.2°.- NINGUN juicio por faltas podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por una disposición legal anterior al hecho.

Art.3°.- LOS términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en el texto del presente Código.

Art.4°.- LAS disposiciones generales del Código Penal y las del Código Procesal Penal para la provincia de Corrientes serán de aplicación supletoria, siempre que resultaren compatibles con el presente Código de Faltas.

Art.5°.- EL obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

Art.6º.- LA tentativa no es punible.

Art.7º.- “El JUEZ podrá dictar resolución eximiendo del cumplimiento de la pena, solamente en los casos de infracciones de escasa relevancia y cuyos autores no sean reincidentes. Esta facultad no será aplicable en los casos de infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, faltas contra la autoridad municipal y de tránsito.”(Modificación introducida por Ordenanza 2458)

Art.8º.- CUANDO una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial, suspendiendo el juicio hasta el vencimiento del término. Si lo hiciere, aquella podrá tenerse por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.

Art.9°.- LAS personas jurídicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización; sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos le pudiere corresponder.

Art.10º.- LA defensa letrada no es obligatoria en el juicio por faltas.

Art.11°.- CUANDO se impute a una persona de existencia visible la comisión de una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio por faltas, podrá ser representada por un tercero con poder suficiente sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estime conveniente.

Art.12°.- LOS beneficios de la libertad condicional y de la condena condicional no son aplicables a las faltas.

Título II

Penas

Art.13°.- LOS Jueces de Faltas podrán aplicar las siguientes penas: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.

El arresto no excederá de TREINTA (30) días.

El comiso comporta la pérdida de mercaderías, o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables empleados para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Esta pena será de aplicación obligatoria en los casos de alteración o adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos, sean o no los mismos propiedad del infractor.

La clausura y la inhabilitación podrán ser temporarias, no pudiendo exceder de CIENTO OCHENTA (180) días, o por tiempo indeterminado. En este último caso, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de cumplimiento de la pena y si hubieren cesado, las causas que la motivaron, podrá solicitarse el levantamiento de la misma ante el Juez de Primera Instancia que entendió en la causa, quien lo otorgará cuando se produjeren pruebas satisfactorias de ello.

La inhabilitación siempre será especial.

Art.14°.- El Juez podrá conceder un plazo para el pago de la multa impuesta o autorizar a abonarla en cuotas, fijando el monto y las fechas de los pagos, según las condiciones económicas del condenado. En caso de incumplimiento será convertida automáticamente en arresto, fijándose la cantidad de días de arresto, no pudiendo exceder el máximo de treinta. En el acto de la notificación del fallo, se hará saber al condenado esta disposición.

Art.15º.- La oblación del importe de la multa hará cesar el arresto dispuesto en virtud del artículo anterior. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

Art.16°.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las existentes; en ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

Art.17°.- El arresto será suplantado por servicios comunitarios, cuando el juez lo crea conveniente, que se cumplirán en establecimientos públicos dependientes de la Municipalidad y de la Provincia, o establecimientos privados sin fines de lucro.

El arresto domiciliario, deberá disponerse cuando se trate de mujeres en estado de gravidez avanzada o de personas mayores que padezcan alguna enfermedad grave o que su propia edad cree una situación invalidante.

El que quebrante el servicio comunitario o el arresto domiciliario, cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio más en el establecimiento público o privado que corresponda. (Modificado por Ord. Nº 1282/95)

Art.18°.- Las penas podrán imponerse separadas o conjuntamente y serán graduadas, en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta; se tendrá asimismo en cuenta, las condiciones personales y antecedentes del infractor.

Art.19°.- En el caso de infracciones por omisiones al cumplimiento de obligaciones de hacer específicamente establecidas en las normas en vigencia y que subsistan al tiempo de dictarse sentencia, o cuando el infractor no hubiere corregido sus infracciones conforme a lo establecido en el Art. 8º, el Juez, además de imponer la pena correspondiente, podrá conminar al infractor el cumplimiento de la norma legal en cuestión, en un término prudencial que fijará atendiendo a las circunstancias de la infracción de que se tratare.

Esa conminación importará: a) la aplicación automática de una sanción igual al doble de la primera si no se salvare la omisión en el término concedido, y b) la concesión de un nuevo término igual al primero para cumplir con ese deber jurídico. Si al vencimiento de este segundo plazo no se hubiere salvado la omisión, automáticamente se volverá a duplicar la última sanción y se reconocerá un nuevo término igual al primero para cumplir con la obligación de que se tratare. Esta duplicación de sanciones se irá reiterando en sucesivos términos iguales al originariamente concedido, mientras el infractor no haga cesar la omisión en cuestión.

Se considerará que la omisión subsiste mientras el D.E. a través del organismo correspondiente, no haya certificado que ella se extinguió.

Las conminaciones podrán ser de naturaleza pecuniaria o personal, pero en ningún caso el arresto podrá exceder del máximo fijado en ésta Ordenanza.

Cuando el Juez estimare que el infractor estuviere realizando diligencias serias para hacer cesar la omisión, podrá exceptuar de duplicaciones de futuras sanciones. (Modificado por Ord. Nº 349/86)

 

Título III

Reincidencia

Art.20º.- Se consideran reincidentes a los efectos de este Código, las personas que, habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza semejante dentro del término de dos años de dictada la sentencia definitiva. (Modificación introducida por Ordenanza 2458)

Título IV

De Faltas

Art.21º.- Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularan las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder los máximos fijados por el Artículo 13°, con excepción de la pena de multa, que no tendrá límite.

Art.22º.- Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la sanción a pedido de parte.

 

Título V

Extensión de Acciones y Penas

Art.23º.- La acción y la pena se extinguen:

a) Por la muerte del imputado o condenado

b) Por la prescripción

c) Por el perdón judicial, y

d) Por la amnistía.

Art.24º.- La acción contravencional se prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se prescribe a los dos años de dictada la sentencia definitiva. (Modificación introducida por Ordenanza 2458)

 

Título VI

Jurisdicción

Art.25º.- La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.

Art.26°.- La jurisdicción de las faltas municipales será ejercida:

a) Por el Juez de Faltas, en primera instancia;

b) Por el Juez de Instrucción y Correccional de la jurisdicción respectiva, en grado de apelación.

 

Título VII

Recusaciones

Art.27º.- El Juez deberá excusarse y podrá ser recusado por las causas establecidas en el Código de Procedimientos Penal.

 

Libro II

 

Título I

Actos iniciales

Art.28º.- Toda falta da lugar a una acción pública que pueda ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.

Art.29º.- EL funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho o de la omisión punible.

b) La naturaleza y las circunstancias de los mismos.

c) El nombre y el domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos.

d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere.

e) La disposición legal presuntamente infringida.

f) La firma del funcionario, con aclaración del nombre a cargo.

Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en este artículo, podrán ser desestimadas por el Juez. Desestimará en la misma forma, cuando los hechos en que funden las actuaciones o denuncias no constituyen infracción.

Art.30°.- Labrada el Acta, el funcionario actuante, emplazará en el mismo acto al imputado si estuviere presente, para que comparezca ante al Tribunal de Faltas después de las cuarenta y ocho horas y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante. En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, bajo constancia de firma y si estuviere ausente se la dispondrá de manera que pueda ser habida por el mismo.

El imputado se hará pasible del apercibimiento establecido en este artículo, únicamente en el supuesto de haber firmado el Acta labrada por el funcionario interviniente.

Art.31º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de comprobada la falta, el funcionario o repartición competente remitirá las actuaciones al TRIBUNAL DE FALTAS, quién, una vez vencido el término establecido en el artículo anterior, emplazará al imputado o responsable para concurrir a juzgamiento o dentro de los tres días hábiles subsiguientes de recepcionada la citación o el día y hora en que se fijare la audiencia a ese efecto.

 “Cuando fuere imposible hacer comparecer al imputado aún por medio de la fuerza pública y estando debidamente citado, el Tribunal podrá disponer la prosecución del juicio en rebeldía” Párrafo agregado por Ord N 2353-06 (Modifica Ord N 105. Incorpora Juicio en Rebeldía)_archivos

Art.32º.- El Acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el CODIGO PENAL impone a los que declaren con falsedad.

Art.33º.- Las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones enumeradas en el Art. 29 del presente Código, y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de responsabilidad del infractor.

Art.34°.- En caso de que existan motivo fundados para presentar que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo ante el Juez.

Art.35º.- Procederá la detención inmediata del imputado, cuando fuere el único medio pare corregir o hacer cesar una falta, o cuando su estado físico lo induzca a obrar reiterada o peligrosamente en forma que constituye una contravención, debiendo ser conducido de inmediato ante el Juez.

Art.36°.- En la verificación de las faltas, la autoridad interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción.

Podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario para la cesación de la falta o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia.

Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez, quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas en resolución expresa.

Art.37º.- Cuando existieren detenidos, las actuaciones serán elevadas de inmediato al Juez, poniéndolos a su disposición así como los elementos secuestrados si los hubiere.

Art.38º.- El Juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término no mayor de veinticuatro horas.

Art.39º.- El Juez podrá disponer el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta y requerir el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de imputados que considere necesario para aclarar un hecho.

Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento sometido a control municipal.

Art.40º.- El tiempo de detención o clausura preventiva se descontará de la pena de la misma especie impuesta.

Art.41º.- SI vencido el término del emplazamiento diligenciado por cédula, el imputado no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura de su local o establecimiento sometido a control municipal, hasta tanto cese su rebeldía.

Art.42º.- En el caso de infracciones sancionadas únicamente con pena de multa, el imputado podrá realizar pago voluntario del mínimo establecido para la infracción de que se trate, siempre y cuando no sea reincidente. A los efectos del Artículo 20°, el pago voluntario tendrá los mismos efectos que una sentencia condenatoria.

En caso de infracciones por omisión, el pago voluntario no impedirá que el Juez establezca el término conminatorio previsto en el Art. 19º para que cese la omisión, y ése primer pago voluntario servirá de base para las futuras duplicaciones a las que se refiere la mencionada norma. (Modificado por Ord. Nº 349/86)

 

Título II

El Juicio

Art.43º.- El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias.

El Juez decidirá sobre la pertinencia de las pruebas ofrecidas y denegará sin recurso alguno, la producción de las que no sean directamente conducentes a la dilucidación de hechos y omisiones imputadas como infracción.

Cuando el Juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será admitida para la interposición de recursos y para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción. El Juez podrá asimismo, disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

Art.44º.- Se admitirá la participación en el proceso de las Personas afectadas por la Falta, quienes adquirirán idénticas facultades que las que otorga el Código Procesal Penal de la Provincia al Querellante Conjunto. (Modificado por Ord. Nº 2328/05)

Art.45º.- Los términos especiales sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otras pruebas que no los requieran.

Art.46º.-

“Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, o cuando éste, debidamente citado a comparecer conforme en el Acta de Comprobación u otro medio legalmente establecido no compareciere en el plazo determinado y declarado rebelde, el juez fallará en el acto, o excepcionalmente dentro de los cinco días en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:

a)     Expresará lugar y fecha en que se dictare el fallo.

b)     Dejará constancia de haber oído personalmente a los imputados; o en su caso la constitución de su rebeldía.

c)      Citará las disposiciones legales violadas, si no estuviere correctamente consignadas en la denuncia o acta de comprobación.

d)     Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio, respecto a cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.

e)     Citará las disposiciones que funden la condena.

f)        En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que la misma se hará efectiva, y en caso de decomiso la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a la constancia registrada en la causa.

g)     Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecida por la falta o en su caso el perdón.

h)      En caso de acumulación de causa dejará debidamente constancia y las mencionará expresamente.

i)        En caso de dictarse sentencia condenatoria de infracciones por omisión, el juez establecerá el término prudencial dentro del cual deberán ellas ser salvadas y fijará la condenación conminatoria que servirá de base para las futuras duplicaciones según lo establecido en el art. 19. (Texto modificado por Ord N 2353-06) 


Art. 46 bis

“A los fines dispuestos en el artículo anterior se entenderá que el imputado, está debidamente citado:

a)     Cuando haya firmado el acto de comprobación o conste en la misma se negativa a hacerlo.

b)     Cuando el oficial notificador u otro modo de notificación establecido haya entregado la cédula de citación.

c)      Cuando el imputado o persona de la casa haya firmado la cédula de citación o cuando el oficial notificador hiciere constar su negativa a firmar o no atendiendo a su llamado, la cédula haya sido fijada en el acceso del inmueble”. 
Texto agregado por Ord N 2353-06 
 

Art.47º.- CORRESPONDERÁ desestimar la imputación o sobreseer en la causa:

a) Cuando el acta no reúna los requisitos del artículo 29º.

b) Cuando los hechos en que se funden no constituyan infracción.

c) Cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia, no sean suficientes para acreditar la falta.

d) Cuando no sea posible determinar el autor o responsable de la falta, el Juez archivará provisoriamente la causa hasta que surjan nuevos elementos para la individualización.

Art.48º.- PARA tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Art.49º.- “JUICIO EN REBELDÍA: Si el presunto infractor no produjera en término su descargo correspondiente luego de la primera citación de la cual se deberá tener constancia fehaciente, y sin perjuicio de lograr su comparendo por la fuerza pública, se procederá a juzgarlo en rebeldía, la que será declarada de oficio por simple decreto previa constatación del vencimiento de la citación.”

Art. 49° bis: “ALCANCE DE LA REBELDÍA: Declarado en rebeldía el presunto infractor, el juicio se realizará como si él estuviera presente, resolviéndose en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos y teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 33
Texto agregado por Ord N 2353-06 (Modifica Ord N 105. Incorpora Juicio en Rebeldía)_archivos

 

Título III

Recursos

Art.50º.- PODRAN interponerse los siguientes recursos:

a) Apelación

b) Nulidad

c) Queja.

Art.51º.- EL recurso de apelación se deducirá ante el Juez de Primera Instancia y sólo se otorgará:

De las sentencias definitivas que impongan las siguientes penas: más de quince días de arresto, clausura o inhabilitación definitiva, multa o comiso cuando la pena impuesta por cada infracción o el valor aproximado de los efectos decomisados, supere el ochenta por ciento del máximo de multa previsto en el REGIMEN DE PENALIDADES como sanción para la contravención más grave.

De toda denegatoria que verse sobre el levantamiento de la pena de clausura o inhabilitación por tiempo indeterminado y sobre la prescripción de la acción o de la pena.

Art.52°.- En los casos que corresponda, el recurso de apelación deberá ser deducido dentro de los dos días hábiles subsiguientes a la notificación de la sentencia; en la notificación y bajo pena de nulidad, se transcribirá el derecho que le asiste al imputado a interponer los recursos que éste Código acuerda.

Art.53º.- El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimiento, o por contener éste defectos de los que por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que proceda el de apelación; se lo deducirá conjuntamente con éste y en la misma oportunidad.

Art.54º.- El recurso de queja podrá interponerse directamente ante el Superior, cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero, debiendo acordarlos, o para el caso de retardo de justicia, dentro, del primer día hábil subsiguiente al de la notificación de la denegatoria. En caso de retardo de justicia, no podrá deducirse sin que previamente, el interesado haya urgido por escrito el despacho al Juez de Faltas, y éste dejará de expedir resolución dentro de los dos días hábiles subsiguientes.

Art.55º.- Cuando una sentencia hubiere declarado inconstitucionalidad de una norma cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Curuzú Cuatiá, ésta, por intermedio de quien determine, podrá interponer contra el fallo los recursos previstos en este Código, en el tiempo y forma establecidos, al solo efecto de obtener el reconocimiento judicial de la validez de la norma declarada inconstitucional. En este supuesto, la sentencia, con trascripción integra de sus fundamentos, deberá ser notificada por cédula al representante de la Municipalidad.

 

Título IV

Modo de Proceder en Segunda Instancia

Art.56°.- Concedido el recurso de apelación, o apelación y nulidad, los autos se elevarán al Superior, quien notificará al apelante la recepción de los mismos. El apelante deberá expresar agravios por escrito dentro de los dos días hábiles subsiguientes de notificado la recepción de los autos, siempre y cuando el Tribunal de Apelaciones no fijare una audiencia para recibirlos verbalmente, la que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles subsiguientes de radicado el expediente en la Alzada. Si el apelante no presentare en término el escrito de expresión de agravios, o, en su caso, no concurriere a la audiencia fijada al efecto, se declarará desierto el recurso.

Art.57º.- EN todos los casos se correrá traslado de los agravios al DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL por el término de tres días a los efectos de su contestación, asumiendo el carácter de parte en el procedimiento recursivo. (Modificado por Ord. Nº 2024/02)

Art.58º.- EL Superior podrá decretar medidas para mejor proveer, con notificación al imputado, siempre que no constituyan o representen pruebas que éste haya dejado de ofrecer en primera instancia. Dictará sentencia dentro de los diez días de recibido los agravios o de sustanciadas aquellas.

Art.59º.- EN el caso de que declare la nulidad de la sentencia, sea por vicios procesales o defectos formales, los autos volverán al Juez que la dictó para que dicte una nueva sentencia, previa corrección del procedimiento en el primer caso.

Art.60º.- INTERPUESTO en tiempo y forma el recurso de quejas, se requerirá informe al Juez ante quien tramitan los autos, el que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no fuera indispensable para realizar otros actos.

En caso contrario, el Tribunal de Alzada podrá requerirlo para mejor proveer y lo devolverá sin tardanza.

La resolución será dictada por auto dentro de los dos días hábiles subsiguientes de recibido el informe o el expediente.

Art.61º.- LA ejecución de la sentencia corresponde al Juez que haya conocido en primera instancia.

 

Título V

Disposiciones Complementarias

Art.62°.- LAS actuaciones judiciales en materia de faltas, estarán exentas de todo impuesto de sellado, aún para el condenado.

Art.63°.- LOS Jueces podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesos o arresto hasta treinta (30) días, por ofensas cometidas contra su autoridad, dignidad o decoro, o por obstrucción al curso de la justicia.

Art.64º.- TODAS las autoridades dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Curuzú Cuatiá, prestarán de inmediato el auxilio o colaboración que les sea requerido por el Juez de Faltas, en cumplimiento de sus funciones; podrán asimismo requerir cooperación de la Policía Provincial y de otras autoridades, quienes la prestarán de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones.

 

Libro III

De las infracciones y sus Penas

 

Título I

Disposiciones Generales

Art.65º.- Las sanciones establecidas en el presente régimen se graduarán dentro de los márgenes correspondientes según la naturaleza de la falta y la entidad objetiva del hecho. Los antecedentes y la peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión. Las sanciones podrán ser aplicadas en forma separada, alternativa o conjunta.

Art.66°.- El valor unitario para la fijación de las sanciones pecuniarias será en litros de nafta súper. (Modificación introducida por Ordenanza 2944)

Art.67º.- La incomparencia injustificada, vencido el término de emplazamiento, será considerada circunstancia agravante y podrá aplicarse al remiso una sanción complementaria de multa de $10 (pesos diez) a $75 (pesos setenta y cinco).

Art.68º.- Para aquellas infracciones que, previstas en las ordenanzas y normas vigentes respectivas, no tuvieren mención expresa de sanción se aplicarán las siguientes multas: hasta $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

Cuando la infracción diere lugar a la aplicación de más de dos sanciones en conjunto, deberá estar expresamente fundada La inhabilitación será especial.

Art.69°.- Las actas de comprobación tendrán el carácter de declaración testimonial para los inspectores o funcionarios encargados de labrarlas, quienes serán civiles, administrativa y penalmente responsables de cualquier irregularidad en la confección de las mismas. El funcionario o inspector actuante podrá, bajo su exclusiva responsabilidad, consignar, en el reverso del acta labrada o en nota adjunta cualquier observación o dato que estime conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho imputado.

Art.70°.- Las actas de comprobación de contravenciones (talonarios) serán otorgados exclusivamente por el Tribunal Municipal de Faltas y este organismo deberá comunicar al. Departamento Ejecutivo cualquier irregularidad en la confección de las mismas, especificando los datos del empleado, funcionario actuante, encargado o jefe de la respectiva dependencia y las causas de las deficiencias observadas, a efectos de adoptar las medidas correctivas o disciplinarias que correspondan. Todos los funcionarios o empleados dependientes del Departamento Ejecutivo tienen la obligación de concurrir al Tribunal Municipal de Faltas a fin de evacuar consultas o aclarar hechos concernientes a sus respectivas funciones, cuando este organismo lo requiera, bajo apercibimiento de ley.

Art.71°.- Facultase al Tribunal Municipal de Faltas a reglamentar el pago voluntario para todas las contravenciones municipales por infracciones leves, estableciendo modalidades, plazos, formas, etc., a fin de abreviar trámites en el diligenciamiento de las mismas.

Art.72°.- La reincidencia implicará una circunstancia agravante, debiendo ser tenida en cuenta por el Juez para la determinación de la sanción.

Art.73º.- En los casos previstos por los Títulos II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XI, al operarse la segunda reincidencia, el Juez podrá disponer, sin perjuicio de las restantes sanciones, la clausura y/o inhabilitación por tiempo indeterminado, siempre que esté contemplada la especie para la infracción de que se trate. Se exceptúan los casos en que están específicamente previstas.

Art.74º.- Toda sentencia que disponga sanciones de clausura e inhabilitación, deberá ser publicada en el Boletín Municipal a costa del condenado.

 

Título II

Faltas contra la Autoridad Municipal

Art.75º.- Toda acción u omisión que impida la inspección o vigilancia con multa de $50 a $500, arresto hasta 20 días, clausura hasta 120 días, e inhabilitación hasta 120 días. El autor o autores materiales del hecho y a quienes lo hayan dispuesto.
Art. 75 bis.- "
La agresión a los agentes en cumplimiento de sus funciones se sancionará con:

  1. Multa de $ 1.000 a $ 2.500.-
  2. Suspensión hasta 180 días de licencias, habilitaciones o permiso municipal.

Las sanciones contempladas podrán ser aplicadas en forma independiente o conjunta, conforme a la gravedad del hecho. El DEM obligatoriamente realizará la denuncia policial correspondiente, iniciando las actuaciones penales ante la justicia.” (Texto según Ordenanza N° 2877-13)

Art.76°.- Toda acción u omisión que obstaculice o perturbe la inspección o vigilancia, con multa de $35 a $350, arresto hasta 15 días, clausura hasta 90 días e inhabilitación hasta 90 días.

Art.77°.- El incumplimiento de ordenes o intimaciones debidamente notificadas, con multa de $30 a $300, arresto hasta 10 días, clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días.

Art.78°.- La violación, ocultación o alternación de sellos, precintos o fajas de clausura, colocados o dispuestos por la autoridad municipal, en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, con multa de $50 a $500, arresto hasta 20 días, clausura hasta 120 días, inhabilitación hasta 120 días y comiso.

Art.79°.- La violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, con multa de $75 a $750, arresto hasta 30 días y clausura por doble tiempo de la sanción quebrantada.

Art.80°.- La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa, con multa de $75 a $750, arresto hasta 30 días e inhabilitación por doble tiempo de la sanción quebrantada.

Art.81°.- La destrucción, remoción, alteración o ilegibilización de indicadores de medición catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por autoridad municipal o entidad autorizada, para el cumplimiento de disposiciones reglamentarias o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, con multa de $75 a $750, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

 

Título III

Faltas contra la Salud e Higiene

Art.82°.- EL incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, dará lugar a las sanciones establecidas en el Art.68.

Art.83º.- LA falta de desinfección, y lavado de utensilios, vajillas y otros elementos, con multa de $50 a $500, arresto hasta 20 días, clausura hasta 120 días, inhabilitación hasta 120 días y comiso.

Art.84º.- LAS infracciones relacionadas con el uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, con multa de $25 a $250, arresto hasta 10 días, clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días.

Art.85º.- LA falta total o parcial o cualquier irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigida, con multa de $20 a $200, arresto hasta 10 días, clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días.

Art.86º.- LA carencia de libreta sanitaria o su falta de renovación oportuna, con multa de $20 a $200, arresto hasta 10 días, clausura hasta 60 días e inhabilitación hasta 60 días. En los casos del presente artículo, las sanciones se aplicarán por persona en infracción y serán pasibles de las mismas tanto el empleado como el empleador.

Art.87º.- EL arrojar, depositar, dejar salir o de cualquier manera no evitar que vayan, accedan o queden en la vía pública, baldíos, casas abandonadas, casas o terrenos (incluso de propiedad del infractor) desperdicios, residuos, enseres domésticos aunque no sean en desuso, aguas, aguas servidas, efluentes industriales o de pozos negros y cualquier otro elemento que por su naturaleza o sus condiciones pueda perjudicar al medio ambiente, a la salud de la población o al especto estético de la limpieza de la ciudad, será sancionado con multa de $75 a $750, arresto de hasta 30 días y clausura de hasta 180 días. (Modificado por Ord. Nº 349/86)

Art.88°.- La selección de residuos domiciliarios, chatarra, elementos en desuso, vidrios, huesos, papeles, etc., se recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipulación en contravención a las normas reglamentarias, con multa de $75 a $750, arresto hasta 30 días y clausura hasta 180 días.

Art.89°.- La emanación de gases tóxicos, con multa de $75 a $750, arresto hasta 30 días y clausura hasta 180 días.

Art.90º.- El exceso de humo, emanaciones de olores por preparación, fabricación de productos, comidas, preparados, que no cumplan con los requisitos mínimos para reducir sus efectos, con multa de $60 a $600, arresto hasta 20 días y clausura hasta 120 días.

Art.91º.- La provocación, producción, causación o estimulación de ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, de cualquier origen con excepción de los causados por automotores, con multa de $60 a $600, arresto hasta 20 días, inhabilitación hasta 120 días, clausura hasta 120 días y comiso.

Art.92º.- La falta total o parcial de higiene de los locales donde se elaboren, distribuyen, manipulan, expendan o exhiban productos o bebidas, o sus materias primas, o envases, o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario o servicios sanitarios y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas, con multa de $75 a $ 750, arresto hasta 30 días y clausura hasta 180 días.

Art.93°.- La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y el incumplimiento de los requisitos reglamentarios, con multa de $75 a $ 750, arresto hasta 20 días y clausura hasta 120 días.

Art.94°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, con multas de $75 a $ 750, arresto hasta 20 días, clausura hasta 120 días y comiso.

Art.95°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas, o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentariamente, con multa de $75 a $ 750, arresto hasta 20 días, clausura hasta 120 días y comiso.

Art.96º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas’ que se encontraran contaminados, falsificados o adulterados, con multa de $100 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días y comiso.

Art.97.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas con producidas con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, con multa de $100 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días y comiso.

Art.98º.- La introducción clandestina de alimentos, bebidas, o sus materias primas al municipio, o sin someterlos a los controles sanitarios o eludiendo los mismos, o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, con multa de $100 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

Art.99º.- Cuando respecto a los alimentos, bebidas o sus materias primas analizadas por la autoridad administrativa de conformidad a las disposiciones vigentes, surja la comisión de una infracción, deberá remitirse al Juez, el acta de extracción de muestras, el resultado del análisis y el acta de comprobación de la falta que se denuncia. Cuando existan mercaderías intervenidas, se comunicará asimismo su especie y cantidad y el lugar donde se encuentra depositada.

Art.100º.- El Juez resolverá la devolución, de la mercadería intervenida, previa corrección de la infracción, si no dispusiere el decomiso y otras medidas autorizadas. Cuando decretare el decomiso, dispondrá el envío de las mercaderías a la Dirección de Bromatología para la ulterior distribución de las que resulten aprovechables entre los así los de beneficencia y la inutilización de las que no lo fueran.

Art.101°.- Los alimentos, bebidas y sus materias primas que a simple vista resultaren, por su estado higiénico o bromatológico ineptos para el consumo, serán inutilizados por la inspección en el momento de realizarse ésta, con la conformidad expresada por escrito por el presunto infractor o la persona autorizada, cuya constancia se acompañará con el acta. En su defecto, se procederá a la intervención de las mercaderías, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Artículo 99°.

 

Título IV

Faltas Relacionadas con el Abastecimiento

de Productos de Consumo

Art.102°.- LAS infracciones a las normas que regulan el abastecimiento de productos de consumo, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

 

Título V

Falta relacionada con la Instalación y Funcionamiento de Establecimientos que Ejercitan Actividades Sujetas a Control Municipal

Art.103°.- El ejercicio de actividades comerciales, industriales, civiles y toda otra que deba someterse a control municipal, sin contar con el permiso de habilitación legalmente otorgado por la Comuna, con multa de $100 a $1.000, y clausura por tiempo indeterminado-

Art.104°.- Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de los comercios de restaurant, bar, café, café-bar, confitería, bar lácteo, bar americano, panquequería, grill, casa de comida, vianda, chopería y similares con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

Art.105°.- Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de las panaderías, pastelerías, fábricas de masas y similares, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

Art.106°.- Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de las fábricas de aguas gaseosas (soda) con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

Art.107º.- Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de pensiones, con multa de $75 a $1.000 y clausura hasta 180 días.

Art.108°.- Las infracciones a las normas que reglamentan la instalación y funcionamiento de expansión nocturna, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

Art.109º.- Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de casas de citas o amueblados, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días.

Art.110°.- Las infracciones a las normas que regulan la instalación y funcionamiento de estaciones de servicio y expendio o depósito de combustibles, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días e inhabilitación hasta 180 días y comiso.

Art.111º.- Las infracciones a las normas que reglamenten la instalación y funcionamiento de plantas de fraccionamiento, depósito, locales de venta de explosivos, líquidos inflamables, gas licuado en garrafas o a granel, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

 

Título VI

Faltas Relacionadas con la Explotación

de Espectáculos Públicos

Art.112º.- LAS infracciones a las normas que regulan la explotación y realización de espectáculos públicos, con multa de $75 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días.

Título VII

Faltas Relacionadas con la Ocupación y

Actividades en la Vía Pública

Art.113º.- Las infracciones a las normas que regulan toda ocupación y actividades que se realicen en la vía pública con multa de $25 a $1.000, arresto hasta 30 días, clausura hasta 180 días, inhabilitación hasta 180 días y comiso.

Art.114º.- La deficiencia o falta de señalización diurna y nocturna de los trabajos que se realizan en la vía pública con multa de $500 a $2.500 y hasta 30 días.

 

Título VIII

Faltas Contra el Tránsito

Art.115º.- Conducir en estado manifiesto de alteración psíquico o de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, con multa de 750 a 2000 litros, inhabilitación para conducir de 30 a 90 días y arresto hasta 20 días.

Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la sanción pecuniaria, la inhabilitación será definitiva.

Art.116º.- Disputar carreras en la vía pública o superar el máximo de velocidad permitido, con multa de 750 a 1500 litros, inhabilitación de 15 a 180 días y arresto hasta 30 días. Al operarse la segunda reincidencia, sin perjuicio de la sanción pecuniaria, la inhabilitación será por tiempo indeterminado.

Art.117°.- Conducir sin la licencia expedida por autoridad competente o no portarla mientras se conduce, con multa de 100 a 250 litros.

Art.118º.- Conducir con licencia vencida, deteriorada o no correspondiente a la categoría del vehículo, con multa de 50 a 200 litros.

Art.119º.- No poseer la documentación exigida por las leyes o reglamentaciones del tránsito vehicular, no estar autorizado para conducir por el propietario, no tener actualizado el domicilio legal en la licencia de conductor, no tener recibo de patente actualizado, con multa de 75 a 250 litros.

Art.120°.- Negarse a exhibir la licencia o permitir o ceder el manejo del vehículo a personas sin licencias, con multa de 400 a 900 litros e inhabilitación para conducir hasta 30 días.

Art.121°.- Permitir o ceder el manejo de vehículos automotores a menores que no hayan cumplido los diecisiete años de edad, será sancionados con multas de 200 a 1000 litros, y en el caso que la infracción se produzca en horario nocturno se sancionará con multa de 400 a 2000 litros, sin perjuicio en ambos casos de inhabilitación para conducir hasta 60 días y arresto hasta 10 días. Se presumirá, salvo prueba en contrario que el permiso o la cesión ilegal fue realizada por parte del titular registral, tenedor legalmente habilitado o responsable tributario. (Modificación introducida por Ordenanza 2458)

Art.122°.- Estacionar en lugares o calles prohibidas, o en segunda u otras filas, o sobre la izquierda, o sobre las aceras o en bandas centrales de avenidas, o sobre esquinas, o en lugares reservados para ómnibus, o garages autorizados, o áreas reservadas autorizadas, o estacionar o maniobrar empujando vehículos, con multa de 50 a 200 litros.

Art.123º.- Estacionar indebidamente o en forma defectuosa o en trasgresión a las normas del sistema de Estacionamiento Medido Ordenanza Nº 1552), exceptuando los casos establecidos en los artículos precedentes, con multa de 40 a 150 litros. (Modificado por Ordenanza Nº 2458/07) (Art. 123 Derogado por Ord. Nº 2516/08)

Art.124º.- La falta de silenciador, la alteración de los mismos en violación a las normas reglamentarias, la colocación de dispositivos antirreglamentarios, la salida directa, total o parcial, de los gases de escape, el uso e instalación indebida de interruptor de silenciador, con multa de 100 a 350 litros.

Art.125°.- El silenciador con deficiencias de funcionamiento y la producción de ruidos motivados por causas imputables al rodado, con multa de 100 a 300 litros.

Art.126°.- La falta de freno, incluido el de mano, con multa de 200 a 500 litros.

Art.127º.- La deficiencia de freno, incluido el de mano; con multa de 100 a 400 litros.

Art.128º.- La colocación o uso de bocina antirreglamentaria, con multa de 100 a 250 litros.

Art.129º.- El uso indebido de bocina reglamentaria con multa de 50 a 150 litros.

Art.130º.- La adulteración de las chapas patentes o permisos de circulación o el uso de uno chapa o numeración identificatoria distinta de la asignada por la autoridad competente, con multa de 250 a 1000 litros, inhabilitación hasta 30 días y arresto hasta 5 días.

Art.131º.- Circular con permiso de circulación vencido, o no correspondiente, o con vehículo no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes, o no habiendo hecho el cambio de radicación teniendo domicilio real en esta ciudad, con multa de 150 a 500 litros.

Art.132º.- Falta de una o ambas chapas patentes con multa de 120 a 500 litros.

Art.133°.- La ilegibilidad o no visibilidad o la mala conservación de una o ambas chapas patentes con multa de 120 a 500 litros.

Art.134º.- La falta de uno o ambos paragolpes, con multa de 150 a 500 litros.

Art.135°.- La colocación antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes o el uso de paragolpes no reglamentarios, con multa de 120 a 400 litros.

Art.136°.- La falta de espejo retroscópico o de limpia-parabrisas, con multa de 80 a 300 litros.

Art.137°.- La falta de cualquiera de los faros o luces reglamentarias, con multa de 150 a 500 litros.

Art.138°.- El no encendido, total o parcial, de cualquiera de los faros o luces reglamentarias, con multa de 100 a 400 litros.

Art.139º.- El uso de luz alta o deslumbrante, con multa de 100 a 400 litros.

Art.140°.- La colocación o uso de luces antirreglamentarias con multa de 100 a 400 litros. Además se procederá de inmediato, al decomiso de los elementos en contravención, dejando constancia en el acta respectiva y se remitirán los mismos a Tribunal de Faltas.

Art.141°.- La falta de algunos de los requisitos exigidos por las leyes y reglamentaciones del tránsito, no incluidos en los artículos precedentes, con multa de 100 a 500 litros.

Art.142°.- No conservar la mano derecha, adelantarse indebidamente a otro vehículo, o no ceder el paso, con multa de 50 a 250 litros.

Art.143°.- No ceder paso a los vehículos bomberos, ambulancias, policías u otras fuerzas de seguridad, en servicio de urgencia, con multa de 150 a 500 litros.

Art.144º.- Circular de contramano, o en sentido contrario al establecido, con multa de 200 a 500 litros.

Art.145°.- No respetar la prioridad de paso en bocacalles u obstruir las mismas, con multa de 100 a 250 litros.

Art.145º BIS.- Avanzar con luz roja con una multa equivalente a 200 litros de nafta común, como mínimo, hasta un máximo de 1.000 litros; pudiéndose inhabilitarlo para conducir desde 15 días a tiempo indeterminado, destacándose que esta falta se agravará en un  tercio cuando la cometan aquellos conductores afectados al servicio público de pasajeros.-

 (Modificado por Ord. Nº 1473/97 y Ord. Nº 1891/01ésta última derogada por Ord. Nº 2458/07”)

Art.146°.- No respetar la senda peatonal y/o prioridad de los peatones, interrumpir las filas escolares o pompas fúnebres, con multa de 100 a 350 litros.

Art.147º.- No respetar las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, con multa de 150 a 350 litros e inhabilitación para conducir hasta 15 días.

Art.148°.- Faltar el respeto al agente de tránsito con palabras obscenas o gestos indecorosos, con multa de 100 a 1000 litros inhabilitación pera conducir hasta 45 días y arresto hasta 5 días.

Art.149°.- Agredir físicamente al agente de tránsito estando en cumplimiento de sus funciones, con multa de 250 a 1000 litros inhabilitación para conducir hasta 180 días y arresto hasta 30 días. Además se remitirán las actuaciones a la Justicia de Instrucción, pare el esclarecimiento del hecho delictuoso imputado. (Artículo derogado por Ordenanza Nº 2243-05)

Art.150º.- Circular, girar o cruzar una bocacalle con exceso de velocidad, con multa de 400 a 1500 litros e inhabilitación hasta 30 días.

Art.151º.- Circular en forma sinuosa, o girar en lugar prohibido, o girar en "U",.con multa de 200 a 500 litros.

Art.152º.- No efectuar las señales manuales o mecánicas reglamentarias, con multa de 50 a 200 litros.

Art.153°.- Obstruir el tránsito con maniobras injustificadas o circular marcha atrás en forma indebida, con multa de 70 a 250 litros.

Art.154°.- Circular, cruzar, maniobrar o detenerse en forma imprudente o guiar con una sola mano, con multa de 100 a 250 litros.

Art.155º.- El incumplimiento de los horarios y de las normas que regulan las operaciones de carga y descarga en la vía pública, con multa de 100 a 350 litros.

Art.156º.- Violar las normas que regulen el ascenso y/o descenso de pasajeros, con multa de 70 a 200 litros.

Art.157°.- Violar las normas que reglamentan la circulación de peatones, con multa de 70 a 200 litros.

Art.158°.- Violar las reglamentaciones referentes al tránsito pesado en el radio urbano, con multa de 150 a 500 litros.

Art.159°.-Circular en cualquier tipo de vehículo, como conductor o acompañante con el torso descubierto, con multa de 50 a 200 litros.

Art.160º.- Las infracciones al tránsito no especificadas en los artículos precedentes, con multa de 100 a 1000 litros.

Art.161º.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que no tengan los mismos en condiciones de transitabilidad y la documentación legal actualizada, con multa de 150 a 500 litros.

Art.162º.- Las empresas concesionarias de automotores y gestores particulares que violen las reglamentaciones en vigencia, con multa de 150 a 500 litros.

En ceso de reincidencia, se procederá a la clausura hasta 180 días o por tiempo indeterminado, según la gravedad de las contravenciones.

Art.163°.- Los propietarios o responsables de talleres de reparación de automotores en general, chapa y pintura, incluidos vehículos menores, que no cumplan con las reglamentaciones en vigencia, con multa de 120 a 500 litros y clausura hasta 90 días.

Art.164°.- El incumplimiento de las normas que establecen la obligatoriedad de la instalación de timbres de alarma y de luz roja en garages comerciales, playas de estacionamiento cerrada o abiertas, en la salida de vehículos, en los talleres mecánicos en general, sanatorios con ambulancias y/o automóviles de profesionales, de depósitos de materiales con movimiento de vehículos y camiones, con multa de 120 a 500 litros y arresto hasta 20 días.

Art.164° BIS.- “Circular en ciclomotor, moto o similares, de cualquier cilindrada y tamaño, sin llevar el casco de protección normalizado colocado, corresponderá:

Primera infracción: Se aplicará el art. 7º del Código Municipal de Faltas, para el infractor primario.

Segunda infracción: Multa de 50 litros nafta común.

Tercera infracción en adelante: la multa se duplicará progresivamente.” (Incorporado por Ordenanza 2427- 07 Modificado por Ord. 2611)

 

 

 

Título IX

Faltas contra el Servicio Público de Vehículos con Taxímetro y de Transporte Colectivo de Pasajeros

Art.165°.- Las infracciones en general a las normas que regulan el servicio público de vehículos con taxímetro o tarifas fijadas por la Municipalidad, o de transporte de pasajeros en común y en particular las referentes al propietario o conductor o a las condiciones del vehículo en razón del servicio, o del servicio mismo, o del aparato taxímetro, o la documentación exigible, con multa de $20 a $1.000, arresto hasta 30 días e inhabilitación hasta 180 días.

Art.166°.- Toda acción u omisión que signifique restar al vehículo al servicio de los pasajeros contra lo dispuesto en los reglamentos, o el cobro indebido de las tarifas fijadas, o levantar pasajeros con bandera de taxímetro bajas o enfundadas, o estar a la búsqueda de pasajeros o en la parada con bandera de taxímetro baja, o hacer uso del vehículo para cometer hechos y actos incompatibles con la moral y buena costumbres, con multa de $100 a $1.000, arresto hasta 30 días e inhabilitación hasta 180 días o por tiempo indeterminado.

Art.167º.- Fumar en el interior del vehículo de transporte público de pasajeros, ya sea el pasajero que lo considere y/o el responsable del vehículo que lo hiciere o lo permitiere, con multa de $20 a $100.

Art.168º.- El funcionamiento de aparatos portátiles o fijos de radio en los medios de transporte de pasajeros y en lugares públicos, en contravención a las normas reglamentarias, con multa de $20 a $100.

 

Título X

Faltas contra el Transporte de Escolares

Art.169º.- Toda infracción a las normas que específicamente regulan el transporte de escolares y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, con multa de $20 a $750, arresto hasta 30 días, inhabilitación hasta 180 días o por tiempo indeterminado.

 

Título XI

Falta contra el Transporte de Productos Peligrosos

Art.170°.- Toda infracción a las normas que regulan el transporte de explosivos, líquidos combustibles o inflamables, gas licuado en garrafa o a granel y mercaderías frágiles, con multa de 50 a 1000 litros, arresto hasta 30 días e inhabilitación hasta 180 días.

Art.171º.-Ver Ordenanza Nº 2352.-Ord N 2352-06 (Modificación Ord N 105. Faltas contra disposiciones de Construcción y Urbanismo)_archivos

Derogase toda disposición que se oponga a la presente, sin perjuicio de la vigencia de las que regularen faltas referidas a materias especiales, no expresamente contempladas en este Código.

Art.172°.- Elévese copia triplicada a la Dirección de Municipios a los efectos de obtener la homologación correspondiente.

Art.173º.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., Febrero 23 de 1.981

CURUZU CUATIA, CORRIENTES

 

Herminio Enrique Prado                Intendente Municipal

Francisco Ocampo                          Secretario General