Escudo Curuzu Cuatia


ORDENANZA Nº 178

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

APROBAR LA PRESENTE COMO CODIGO TRIBUTARIO DE LA MUNICIPALIDAD DE CURUZU CUATIA - CORRIENTES.-

 

ÁMBITO DE APLICACION

 

Art.1°.- LA aplicación de los tributos establecidos por la Municipalidad de Curuzú Cuatiá se regirá por las disposiciones de este CODIGO TRIBUTARIO, ORDENANZA TARIFARIA, CARTA ORGANICA MUNICIPAL y las reglamentaciones que al efecto se dicten, será de aplicación supletoria para todo lo no previsto en el CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS vigente en esta Municipalidad, en ese orden. (Modificado por Ord. Nº 1607/98)

Art.2º.- NINGUN tributo puede ser exigido sino en virtud de este Código Tributario y Ordenanzas especiales, y no podrá bajo ningún concepto suplirse la omisión de un tributo si no es por Ordenanza, ni extenderse la aplicación de las disposiciones pertinentes por analogía o por vía de reglamentación.

Art.3°.- CUANDO no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones, podrá recurrirse a los principios y normas del Derecho Administrativo, pero no para la determinación de los Tributo. La aplicación supletoria no procederá cuando este Código Tributario y la Ordenanza Tarifaria expresamente modifiquen las normas, conceptos o términos de las otras ramas del Derecho.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Determinación - Exigibilidad

Art.4º.- LA Obligación Tributaria nace al producirse el hecho imponible que el Código Tributario considere determinante del respectivo tributo.

Las medidas y procedimientos para la determinación de la deuda, revisten carácter meramente declaratorio. La obligación tributaria es exigible cuando el hecho, acto o circunstancia que con-figuren el hecho imponible no tenga motivo, un objetivo o un fin ilegal, ilícito o inmoral.

 

NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE

Art.5°.- SE considera hecho imponible a todo hecho, acto, situación, operación o circunstancia por la que este Código Tributario haga depender el nacimiento de una obligación tributaria.

Para determinar la naturaleza del hecho imponible, debe atenderse el hecho, acto, situación, operación o circunstancia efectivamente realizada prescindiendo de las formas o estructuras jurídicas por las que se exterioricen.

 

DENOMINACIONES

Art.6°.- LAS denominaciones empleadas en este Código Tributario y Ordenanza Tarifaria para designar a los tributos como contribuciones, tasas, derechos, gravámenes, impuestos o cualquier otra similar, deben ser consideradas como genéricas, sin que impliquen caracterizar los tributos ni establecer su naturaleza jurídica.

 

DEL TIEMPO Y DE LOS PLAZOS, DIAS Y HORAS DE DILIGENCIAMIENTO, COMPUTOS, VENCIMIENTO Y FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS. PLAZO DE GRACIA. CASOS DE DUDA. INTERRUPCION DE PLAZOS

Art.7°.- RESPECTO del tiempo y de los plazos, días y horas de diligenciamiento, cómputos, vencimiento y forma de computar los plazos. Plazo de gracia. Casos de duda. Interrupción de los plazos, regirán las disposiciones de los Arts. 12° al 20° del Código de Procesamientos Administrativos.

 

EXENCIONES

CARÁCTER, PROCEDIMIENTO, CADUCIDAD, EXTINCION

Art.8°.- LAS exenciones solo se aplicarán de pleno derecho cuando las formas tributarias expresamente lo permitan. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen.

Las normas que establecen excepciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta. Las excepciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del término, aunque la norma que las contemple fuese antes derogada.- En los demás casos tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezcan y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.

Las resoluciones que resuelven pedidos de exención, tendrán carácter declarativo y efecto retroactivo al día en que se efectuó la solicitud, salvo disposición contraria.

Los pedidos de exención formulados por los contribuyentes deberán efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que se funda su pedido. Si dentro de los noventa (90) días el Departamento Ejecutivo no se expidiere se considerará denegado el mismo.

Cuando la norma tributaria establezca la exención en forma expresa, la misma se considerará concedida de pleno derecho sin necesidad de resolución especial.

Art.9°.- a) LAS exenciones se extinguen:

1. Por la derogación de la norma que las establece, salvo que fueren temporales.

2. Por la expiración del tiempo acordado.

3. Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.

b) Las exenciones caducan:

1. Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.

2. Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren temporales.

3. Por la evasión de otra obligación tributaria municipal por parte del beneficiario.

En este último supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho al día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la evasión.

FACULTADES

Art.10°.- PARA el cumplimiento de sus funciones recaudadoras, la Municipalidad tiene las siguientes facultades:

a) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos autárquicos o no, y funcionarios de la administraci6n pública nacional, provincial o municipal.

b) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que puedan constituir hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

c) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultades para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente o responsable.

d) Citar o hacer comparecer a las oficinas de la Municipalidad al contribuyente o responsable y/o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales.

Los funcionarios de la Municipalidad levantarán un acta con motivo y ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento ante la Municipalidad.

Art.11°.- LA Municipalidad podrá exigir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial, competente para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros cuando éstos dificulten su realización.

Art.12º.- LA Municipalidad debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria del contribuyente e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.

Art.13°.- LOS funcionarios municipales que no dependan de la Oficina de Recaudaciones, pero que por razones tributarias se encuentran vinculadas a la misma, serán obligados a arbitrar los medios legales y administrativos a su alcance, de modo que no se dejan de recaudar en tiempo y forma, los recursos a que la Municipalidad tiene derecho.

Los derechos, tasas, contribuciones y demás recursos no ingresados por culpa o negligencia de los funcionarios o empleados responsables hará pasible a los mismos de las responsabilidades consiguientes igualmente a quienes sean encargados de la gestión judicial o extrajudicial del cobro de los créditos municipales, por cualquier título que fuere.

Igual responsabilidad podrá imputárseles como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas tributarias o por el otorgamiento de exenciones no ajustadas a derecho.

Cuando no existiese alguna situación de carácter legal o material, que impidiese la percepción de un recurso municipal, los funcionarios municipales responsables del área deberán comunicar por escrito tales circunstancias, a su inmediato superior, quien verificará la situación y previo dictamen, elevará las actuaciones al Departamento Ejecutivo, a fin de eximirse de la responsabilidad del caso.

RELACIONES CON EL ORGANISMO FISCAL

Art.14°.- Todas las oficinas relacionadas con la Oficina de Recaudaciones Tributarias, estarán sujetas a las disposiciones que dicte ésta última con respecto al modo, tiempo y forma de aplicación de las normas tributarias.

El incumplimiento de cualquiera de las normas, dará lugar a La Oficina de Recaudaciones a iniciar las acciones pertinentes de determinación de responsabilidades.

TITULO II

CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

Art.15°.- Son contribuyentes, en tanto se verifiquen a su respecto los hechos generadores de las obligaciones tributarias previstas en este Código, las siguientes:

a) Las personal de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a la que el derecho privado reconoce la calidad del sujeto de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades sin personería jurídica.

d) Las demás entidades que sin reunir cualidades previstas anteriormente existen de hecho con finalidades propias y gestión patrimonial autónoma en relación a las personas que las constituyan.

e) Las sucesiones indivisas, cuando sean responsables de hecho o que configuren la materia imponible de los distintos gravámenes legislados por este Código.

 

CONTRIBUYETES, OBLIGACIONES DE PAGO

Art.16º.- Conforme a las disposiciones de este Código, los contribuyentes o sus herederos, de acuerdo al Código Civil están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes necesarios o legales, y a cumplir con sus deberes formales establecidos en el presente Código.

Art.17°.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la deuda tributaria.

El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto económico.

En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios al pago de las deudas tributarias.

EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD

Art.18°.- La solidaridad establecida en el Art. anterior, tendrá los siguientes efectos:

a) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a todos o cualquiera de los deudores, a elección del Organismo Fiscal acreedor en el caso.

b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los deudores libera a los demás.

c) La condonación por remisión de la obligación tributaria, libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario.

d) La interrupción o suspensión de la prescripción en favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.

RESPONSABLES

Art.19°.- Están obligados al pago de los tributos, recargos y multas y responden con los bienes de sus representados de que disponen o administran:

a) Los representantes legales, voluntarios o judiciales de las personas de existencia visible o jurídica.

b) Las personas o entidades que este Código designa como agente de retención o de percepción o retención.

Art.20º.- Son también responsables por el pago de los tributos y sus recargos, los funcionarios públicos, Escribanos de Registros respecto de los actos en que intervengan o autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones, a cuyo fin quedan facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.

 

SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS

Art.21°.- Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente que representan el pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que el incumplimiento ha obedecido a una causa imputable exclusivamente al representado.

 

SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR

Art.22°. En los casos de sucesión a título particular de bienes o del Activo y Pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el trasmitente por el pago de los tributos, recargos o intereses relativos al bien, empresa o explotación transferido, adeudado hasta la fecha de la transferencia.

Cesará la responsabilidad del adquirente:

a) Cuando la Municipalidad hubiere expedido certificado de "Libre Deuda".

b) Cuando el trasmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

 

TITULO III

DOMICILIO TRIBUTARIO

 

PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE, JURIDICA Y ENTIDADES

Art.23°.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables:

a) En cuanto a las personas de existencia visible:

1. El lugar de residencia habitual, si estuviera dentro de la jurisdicción municipal;

2. Subsidiariamente, si existiera dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida, en jurisdicción municipal.

b) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en los incisos b), c), d) y e) del Art. 15º:

l. El lugar donde se encuentre su dirección o administración siempre que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Municipalidad;

2. Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollan sus actividades principales en el Municipio.

 

CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS FUERA DEL MUNICIPIO

Art.24°.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilia fuera del Municipio, está obligado a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si el contribuyente o responsable careciera de un representante domiciliado en jurisdicción de esta Municipalidad o no se pudiese establecer el domicilio de este último, se reputará como domicilio tributario de aquellos el lugar del Municipio donde posean bienes inmuebles o ejerzan su actividad principal y subsidiariamente, el lugar de su última residencia dentro de la jurisdicción de la Municipalidad. En ultimo caso, el de su residencia habitual fuera del Municipio.

OBLIGACIONES DE CONSIGNAR DOMICILIO, DOMICILIO ESPECIAL

Art.25°.- EL domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante la Municipalidad.

El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros y será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.

Supletoriamente en caso de duda, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 252° a 255° del Código de Procedimientos Administrativos.

TITULO IV

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

Art.26°.- Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes responsables y terceros quedan obligados a:

a) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles que este Código atribuye, salvo cuando se prescinda de la misma como base para la determinación de la obligación tributaria.

b) Inscribirse ante la Municipalidad en los registros que a tal efecto se lleven.

c) Comunicar a la Municipalidad, dentro del término de quince (15) días de ocurrido, el nacimiento del hecho imponible a todo cambio en su situación, que pueda originar nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Asimismo deberá constituir domicilio tributario y comunicar su cambio dentro del plazo señalado.

d) Conservar en forma ordenada durante el tiempo en que la Municipalidad tenga derecho a proceder a su verificación, todos los instrumentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas y a presentarlos y exhibirlos cada vez que le sean requeridos.

e) Concurrir a las oficinas de la Municipalidad cuando su presencia sea requerida.

f) Contestar dentro de los quince (15) días cualquier pedido de informes y formular en el mismo término, las aclaraciones que le fueran solicitadas con respecto de las declaraciones juradas, y en general a las actividades que puedan constituir hechos imponibles.

g) Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas o se encuentren los bienes que constituyen materia imponible.

h) Presentar ante la Municipalidad los comprobantes de pago de los tributos, cuando sean requeridos y dentro del término de quince (15) días.

Art.27°.- LA Municipalidad podrá considerar en cada caso particular la clausura retroactiva de una actividad comercial, siempre y cuando el contribuyente demuestre la fecha del cese, por medio de prueba que la Municipalidad considere fehaciente.

No será prueba fehaciente la testimonial ni la información sumaria.

Art.28º.- LAS personas que inicien, prosigan o de cualquier forma tramiten expedientes, legajos, y actuaciones relativos a la materia regida por este Código por sí o en representación de terceros, deberán hacerlo de acuerdo a lo prescripto en los artículos 256° y 257° del Código de Procedimientos Administrativos, rigiendo igualmente lo dispuesto en los artículos 258° a 262° del mismo Código.

 

OBLIGACIONES DE TERCEROS DE SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVA

 

Art.29°.- La Municipalidad puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, dentro del plazo que en cada caso se establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer o que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo en los casos en que esas personas tengan el deber del secreto profesional, según normas de derecho nacional o provincial.

El contribuyente, responsable o tercero, podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta el cuarto grado.

TITULO V

 

DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

 

Art.30°.- Cuando la determinación de la obligación tributaria se efectúa sobre la base de la declaración jurada, el contribuyente o responsable deberá presentarla en el lugar, forma y término indicado en el Art. 28° de este Código Tributario.

DECLARACION JURADA - CONTENIDO

 

Art.31º.- La declaración jurada deberá contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo.

La Municipalidad podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a las normas pertinentes y a la exactitud de sus datos.

 

OBLIGATORIEDAD DEL PAGO

DELARACION JURADA RECTIFICATORIA

 

Art.32°.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Municipalidad. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificatoria por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera comenzado un procedimiento tendiente a determinar de oficio, la obligación tributaria. Si de la declaración rectificativa surgiera saldo a favor de la Comuna, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código Tributario. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable se aplicará lo dispuesto en el Título VII.

 

DETERMINACION DE OFICIO

 

Art.33°.- La Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada.

b) Cuando la declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados por errónea aplicación de las normas vigentes.

c) Cuando este Código Tributario prescinda de la declaración jurada como base de la determinación.

 

DETERMINACION TOTAL O PARCIAL

 

Art.34°.- La determinación de oficio será total y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se dejare expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos que han sido objetos de verificación.

 

DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA Y SOBRE BASE PRESUNTA

PROMEDIOS Y COEFICIENTES

Art.35°.- La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presunta.

La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Municipalidad todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código Tributario establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta, tomando en consideración los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código Tributario define como hechos imponibles, permiten inducir como particular su existencia y/o monto.

En las determinaciones de oficio sobre base presunta podrá aplicarse los procedimientos y coeficientes generales que a tal fin establezca internamente la Municipalidad con relación a explotaciones o actividades del mismo género.

PROCEDIMIENTO:

Art.36°.- El procedimiento previo a la resolución definitiva se ajustará a las prescripciones de los artículos 263° a 276° del Código de Procedimientos Administrativos.

 

TITULO VI

EXTENCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

PAGO

LUGAR, MEDIO, FORMA Y PLAZO

 

Art.37°.- EL pago de la deuda tributaria deberá realizarse en la Tesorería Municipal, o en la Oficina o Institución que el Departamento Ejecutivo establezca, mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales o máquinas timbradoras habilitadas, salvo que este Código establezca expresamente la existencia de una de estas formas de pago, en casos particulares.

Art.38°.- El pago de los tributos se realizará conforme a los montos resultantes de la aplicación de la Ordenanza Tarifaria y de los coeficientes de actualización.

Los valores de los distintos tributos establecidos en la Ordenanza Tarifaria, serán actualizados bimestralmente mediante la aplicación del índice "Precios al Consumidor" -Nivel General (Costo de Vida) elaborados por el INDEC y dados a conocer por el Gobierno Nacional. (Modificado por Ord. Nº 246/85)

Los índices de actualización serán calculados en base a la variación que experimente el bimestre anterior (ler. Bimestre-actualiz. NOV.-DIC.; 2do. Bimestre-actualiz. ENERO-FEB.; 3er. Bimestre-actualiz. MAR.-ABR.; 4° Bimestre-actualiz. MAY.-JUN.; 5° Bimestre-actualiz. JULIO-AGOS.; 6° Bimestre-actualiz. SET.-OCT.). (Modificado por Ord. 621/89)

En las tasas de pago mensual, la actualización se realizará tomando como base el índice correspondiente al penúltimo mes con relación a la fecha de vencimiento. (Modificado por Ord. Nº 685/89 y por la Ordenanza Nº 739/90).

Art.39°.- PLAZO DE PAGO: Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial en este Código, el pago de los tributos deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a) Para los mensuales, dentro de los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del período (Modificado por Ord. N° 685/89) (Derogada por Ord. Nº 739/90).

b) Para los semanales y diarios, por adelantado.

Los tributos anuales de pago bimestrales o semestrales que estuvieran vencidos o no, podrán ser abonados en su totalidad hasta el semestre en vigencia en cualquier momento del período fiscal. En tal caso se aplicará el coeficiente de actualización que corresponda según el bimestre en que se efectúe el pago, quedando hasta ese momento cancelada la deuda, que no sufrirá en lo sucesivo modificación alguna.

De corresponder los recargos, serán aplicados conforme a las disposiciones de este Código (Modificado por Ord. N° 246/85).

Art.40°.- Cuando por razones fundadas y relativas al normal desenvolvimiento comunal, debe prorrogarse los plazos de presentación de solicitudes o de pagos, fijados en el presente Código, el D.E. M. podrá disponer dicha prórroga por medio del dictado de una Resolución.

PAGO TOTAL O PARCIAL

Art.41°.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando sea recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

a) Las prestaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal.

b) Las obligaciones tributarias relativas á los años fiscales anteriores.

c) Los intereses, recargos y multas.

IMPUTACION DE PAGO - NOTIFICACION

Art.42º.- Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el Organismo Fiscal deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto no prescripto, a las multas y recargos, en ese orden, y el excedente, si lo hubiera al tributo.

Cuando la Municipalidad impute un pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúen con ese motivo.

Solo podrá imputarse el pago, al tributo que solicitare el contribuyente, cuando se tratare de un período puesto al cobro hasta su vencimiento ó prórroga del mismo, el cual podrá ser recibido con los alcances del Art. 41°. (Modificado por Ord. Nº 300/86)

 

FACILIDADES DE PAGO

Art.43°.- La Municipalidad podrá conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos, recargos y multas adeudadas hasta la fecha de la presentación de las solicitudes respectivas, en las condiciones y con los intereses que fije el presente Código Tributario.

El primer vencimiento se producirá el día en que se suscribe el convenio de pago y los posteriores, dentro de los 15 (quince) primeros días de cada mes subsiguiente. La falta de pago de una (1) cuota en término, dará lugar a la rescisión del convenio de pago, debiendo ser satisfecha la deuda en su totalidad dentro de los 15 (quince) días subsiguientes, bajo pena de accionar automáticamente el cobro por vía de apremio. (Modificado por Ord. Nº 710/90).

 

FALTA DE PAGO - RECARGOS - COMPUTOS

Art.44°.- Cuando el o los tributos fueren abonados fuera del término establecido por este Código, las oficinas recaudadoras procederán a liquidar los mismos de la siguiente manera:

Deudas del mismo período Fiscal

a) Cuando la deuda sea satisfecha dentro del mes correspondiente, pero con posterioridad a la fecha de vencimiento, se aplicará un recargo por mora del 0,08% diario, computándose para el cálculo de los intereses los días que medien entre la fecha de vencimiento de la obligación y el pago efectivo.

b) Cuando la deuda sea satisfecha en los siguientes meses y antes del siguiente período fiscal, se procederá a aplicar el índice correspondiente al mes en que se abonó, más un interés del 1% mensual directo, el que se abonará conjuntamente con el monto de la deuda resultante, considerándose como mes entero las fracciones mayores a quince días; las menores se desechan.

Deuda de períodos Fiscales Anteriores

Las deudas que correspondan a períodos fiscales anteriores serán actualizadas al período fiscal en que se abonen y conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.- (Modificado por Ord. Nº 1011/92)

Art.45°.- DEROGADO POR ORD. Nº 846/91.-

Art.46º.- Cuando la Municipalidad conforme a las disposiciones del Art. 43º otorgue facilidades de pago, procederá a realizar la operación aplicando al monto total, un interés mensual directo de financiación del 1%. (Modificado por Ord. Nº 1011/92).

CAPITULO II

COMPENSACION

COMPENSACION DE OFICIO

Art.47º.- La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por la Municipalidad, comenzando por las más remotas, salvo las prescriptas y siempre que se refieran a un mismo tributo.

La Municipalidad compensará los saldos acreedores con las multas, recargos e intereses, en ese orden y. el excedente, si lo hubiere, con el tributo adecuado.-

(Ultimo párrafo derogado por Ord. N° 846/91).

COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICADA

Art.48°.- LOS contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, recargos y multas que pudieren corresponder sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar di-cha compensación si la rectificación no fuera procedente.

CAPITULO III

PRESCRIPCION - TERMINO

Art.49°.- PRESCRIBEN por el transcurso de cinco (5) años:

a) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código.

b) La acción de repetición a que se refiere el art. 58° de este Código.

c) La facultad de promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.-(Modificado por Ord. Nº 1011/92).-

"El presente artículo comenzará a regir a partir del 1º de junio de (Modificado por Ord. Nº 1030/93).-

COMPUTO

Art.50°.- EL término de prescripción en el caso del inciso a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente; o al que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada, o al año en que se cometieron las infracciones punibles.

El término de prescripción para el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que se ingreso el tributo.

En el supuesto contemplado en el inciso c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero del año siguiente en el cual queda firme la Resolución que determine la obligación tributaria o imponga sanciones, o al año en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación.

 

SUSPENSION

Art.51º.- SE suspende por un (1) año el curso de la prescripción:

En el caso del inciso a) del artículo 49° por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 67° de este Código.

 

INTERRUPCION

Art.52°.- LA prescripción de las facultades para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente responsable.

b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento a la renuncia.

Art.53°.- LA prescripción de la facultad mencionada en el inciso e) del artículo 49°, donde se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable, cuando se trate de una resolución firme o de una intimación o dictamen de la Municipalidad debidamente notificados o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

Art.54°.- LA prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el artículo 58° de este Código.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr del 1° de enero siguiente a la fe-cha en que venzan los sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Municipalidad para dictaminar, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código.

 

CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

Art.55°.- SALVO disposición en contrario de este Código, la prueba de no adeudarse un tributo consistirá exclusivamente en el Certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad.

El Certificado de Libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del contribuyente, de tributo y del período fiscal a que se refiere.

Este certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio.

 

FORMA ESPECIAL DE IMPUTACION

Art.56°.- CUANDO una determinación impositiva arrojara alternativamente diferencias a favor o en contra del contribuyente por sucesivos períodos fiscales más remotos, se imputará los créditos a la cancelación de las deudas de los períodos fiscales más remotos. Si subsistieran diferencias a favor de la Comuna, se aplicarán los recargos y multas correspondientes a dichos saldos según el período fiscal de que se trate.

 

TITULO VII

REPETICION POR PAGO INDEBIDO

Art.57°.- EL Departamento Ejecutivo a pedido de los contribuyentes o responsables podrá devolver la suma que resulte en beneficio de éstos, por pago espontáneo o requerido de tributos no debidos o abonados en cantidad mayor a la debida.

La devolución solo procederá cuando no se pudiere compensar el saldo acreedor del contribuyente o responsable conforme a las normas respectivas. La devolución total o parcial de un tributo a pedido del interesado obliga a devolver en la misma proporción, los intereses, recargos y multas, excepto las multas por infracción a los deberes formales previstos en el artículo 61°.

Art.58°.- PARA obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Municipalidad.

Con la demanda deberán acompañarse todas las pruebas. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde.

Art.59°.- INTERPUESTA la demanda, el Departamento Ejecutivo, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevee el Art. 36° a los efectos establecidos en el mismo y dictará resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la interposición de la demanda, notificando la misma al demandante.

Si el contribuyente se considerara perjudicado por la resolución dictada podrá interponer recursos legales legislados en este Código.

Art.60°.- LA acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por disposición de la Municipalidad resultante de un procedimiento contencioso fiscal.

 

TITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES - INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES, MULTAS

Art.61°.- EL incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código en los incisos b), d), e), f), g) y h) del articulo 26°, o en Resoluciones de la Municipalidad, constituyen infracciones que serán reprimidas con multas sin perjuicio de los recargos y multas que pudieran corresponder por otras infracciones. Las multas serán de 30 a 500 litros de nafta.

Art.62°.- NO incurrirá en omisión ni será punible de la multa establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los recargos que prevee este Código:

a) El contribuyente o responsable que deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria por error excusable en la aplicación del caso concreto de las normas de este Código.

b) El contribuyente o responsable que se presente espontáneamente a cumplir su obligación tributaria vencida, sin que haya mediado requerimiento o procedimiento alguno por parte de la Municipalidad o demanda judicial.

Art.63°.- LAS multas por infracción a los deberes formales previstos en el artículo 61°, podrán ser redimidos siempre y cuando medien las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente o responsable no sea reincidente y haya concurrido a la Municipalidad, dentro del plazo establecido por ésta, a regularizar su situación.

b) Que el monto evadido no supere el diez por ciento (10%) del total del tributo adeudado.

 

EVASION FISCAL - MULTAS

Art.64°.- INCURREN en evasión fiscal y son punibles con multas graduables de una (1) a diez (10) veces el importe del tributo que se evadirá o se intentare evadir, sin perjuicio de las responsabilidades penales por delitos comunes:

a) Los contribuyentes responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a e1los o a terceros les incumben.

b) Los agentes de retención o de recaudación o percepción que retengan en su poder el importe de los tributos percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron entregarlo a la Comuna. La infracción se configura con el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.

Art.65°.- SE presume la intención de procurar para si o para otros, la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando se presentan cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes y más antecedentes, con los datos obtenidos en las declaraciones juradas.

b) Omisión de las declaraciones juradas de bienes, actividades y operaciones que constituyan objetos y hechos generadores del gravamen.

c) Producción de informaciones falsas, sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, gastos, existencias de mercaderías o de cualquier otro dato análogo o similar.

d) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ella se haga en la determinación del gravamen.

e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistema de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.

f) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o doble juego de comprobantes.

g) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalan las operaciones realizadas y luego inspeccionado en forma, no los suministrase.

h) Cuando los datos obtenidos de terceros disientan fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes y los mismos se hallen registrados en forma correcta en los libros de contabilidad y/o sistema de comprobantes del tercero.

 

PAGO DE MULTAS - TERMINO

Art.66°.- LAS multas por las infracciones previstas en los artículos 61° y 64° deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva.

 

APLICACION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO

Art.67°.- LA Municipalidad, antes de aplicar las multas por infracciones dispondrá la instrucción de sumarios, ajustándose al procedimiento indicado en el artículo 36° de este Código.

 

EXTENCION DE LAS SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR

Art.68°.- LAS sanciones previstas en los artículos 61° y 64° se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere abonado.

 

PUNIBILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES

Art.69°.- LOS contribuyentes mencionados en los incisos b), c) y d) del art. 15° son igualmente punibles, sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una de las personas de existencia visible, que los constituyan. Dichos contribuyentes son responsables del pago de las multas.

 

TITULO IX

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

RESOLUCIONES APELABLES: RECURSOS

Art.70°.- CONTRA las disposiciones de la Municipalidad que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan multas por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen excepciones, el contribuyente o responsable podrá interponer solamente los recursos de aclaratoria y/o revocatoria, conforme lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley N° 2.498.

OBJETO DE LOS RECURSOS

Art.71º.- EL recurso de aclaratoria procede para procurar la corrección de errores mate-riales, aclaración de conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido respecto de las pretensiones deducidas en el procedimiento.

Art.72º.- EL recurso de revocatoria o reposición procede para procurar que el mismo órgano que dictó modifique, sustituya o revoque por contrario imperio.

PLAZOS Y FORMAS DE INTERPOSICION DE RECURSOS

Art.73°.- LOS recursos deben ser interpuestos dentro de los plazos mencionados en los artículos siguientes o los que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo no habiéndose constituido derechos en beneficios de terceros, no pudiendo la resolución que se dicte perjudicar a éstos, el recurso podrá plantearse en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción.

RECURSO DE ACLARATORIA

Art.74°.- EL recurso de aclaratoria debe interponerse dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación y resolverse dentro del mismo término. Este pedido interrumpe los plazos para interponer los demás recursos o acciones que proceden. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.

RECURSO DE REVOCATORIA

Art.75°.- EL recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días, directamente ante el órgano del que emanó el acto objeto del recurso y resuelto dentro del mes siguiente al de su interposición.

Art.76°.- SE sustanciará en la forma prevista en el artículo 98º del Código de Procedimientos Administrativos, si la modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado pudiese perjudicar a otro interesado.

Art.77°.- NO será necesaria la sustitución del recurso si la modificación, sustitución o revocación del acto cuestionado, solo interesase al peticionante.

Art.78°.- EN los casos en que el recurso se reduzca a consecuencia de un acto dictado como resultado de un procedimiento en el que el peticionante, no intervino, o de resolución dictada de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimientos Administrativos (Art. 98º y correlativos).

Art.79°.- SI la Administración lo considerase necesario o conveniente, podrá decretar medidas para mejor proveer.

Art.80°.- SI el acto impugnado emanare del Gobernador de la Provincia, o en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate y no hubiese otro recurso administrativo previsto en esta u otra Ley, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado.

DENEGACION TACITA

Art.81º.- VENCIDOS que fueran los plazos respectivos para resolver el recurso de revocatoria si el acto fuere dictado por la autoridad superior, se considerará agotada la reclamación administrativa previa y la acción contenciosa que correspondiere para reclamar en sede judicial, lo que se hubiere peticionado sin resultado en la instancia administrativa.

EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE RECURSOS

Art.82º.- LA interposición de los recursos administrativos tienen por efecto:

a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque ya ha sido deducido con defectos formales ya ante órganos competentes.

b) Facultar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de conformidad a lo establecido.

c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para promoverlos y tramitarlos.

d) Interrumpir los plazos de prescripción.

e) Dejar reservado el derecho de iniciar o usar toda acción judicial sin necesidad de mención alguna.

Art.83º.- NO hay recurso administrativo contra la intimación ni contra la ejecución.

Art. 84º al Art. 91º.- DEROGADOS POR ORD. N° 246/85.-

 

PARTE ESPECIAL

Título I

01 - RIEGO, LIMPIEZA, CONSERVACION DE CALLES Y EXTRACCION DE BASURAS

HECHO IMPONIBLE:

Art.92º.- TODA propiedad raíz estará sujeta al pago de las tasas que fija la Ordenanza Tarifaria Anual cuando se encuentren beneficiados con uno o todos los beneficios siguientes, se efectúen diaria o periódicamente.

a) Barrido, recolección de residuos domiciliarios, conservación de las calles pavimentadas.

b) Derogado por Ord. N° 1.169/94.-

c) Conservación de plazas y espacios verdes, paseos, parques y conservación del arbolado público.

d) Derogado por Ordenanza N° 1405/97.

e) Derogado por Ordenanza N° 1405/97.

Art.93º.- LAS tasas retributivas de servicio se aplicarán respecto a todas las propiedades inmuebles indicadas en la presente Ordenanza, sean que ellas gocen total o parcialmente de los servicios, según la índole de los mismos o sección a que pertenecen.

DETERMINACION DE ZONAS

Art.94°.- A los fines de la fijación de la contribución de servicios, se discriminarán los inmuebles de acuerdo con su ubicación en zonas, correspondiéndole a los de la zona céntrica las tasas más elevadas en razón de ubicación, de intensidad de tránsito y una mayor prestación de servicios.

BALDIOS

Art.95°.- ES baldío a los fines de aplicación de la presente Ordenanza, todo terreno que presente signos evidentes de abandono por parte del propietario, constituyendo un foco de proliferación de malezas, basuras y otros elementos que ponen en peligro la salud y afecten la estética urbana.

Considerándose baldíos:

a) A todo inmueble no edificado.

b) A todo inmueble que estando edificado encuadrare en los siguientes supuestos:

1. Cuando la edificación no sea permanente.

2. Cuando los espacios vecinos o los edificios en zona "A" excedan de cinco (5) metros de frente.

3. Cuando la superficie del terreno de las demás zonas sea, como mínimo veinte veces superior a la superficie edificada.

4. Cuando ya ha sido declarado inhabitable por Resolución Municipal.

c) No se considerará baldío el terreno donde se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro meses para las fincas que no superen la planta alta y baja y de cuarenta y ocho meses para las que no superen la planta y un piso alto, a contar desde la fecha de permiso de edificación correspondiente.

Excedidos dichos términos les alcanzará las sobretasas cuando corresponda, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo Municipal, que podrá ampliar el beneficio por cada año, a expresa solicitud de parte interesada y hasta un máximo de tres años.

El hecho de poseer muros y veredas no exime de considerar baldío al terreno, cuando se dan las situaciones señaladas en el presente artículo.

BASE IMPONIBLE

Art.96º.- LA base imponible de las tasas a que se refiere el presente artículo será constituida por los metros lineales de frente de las propiedades ubicadas sobre calles públicas.

Los predios con frente a dos o más calles abonarán las tasas correspondientes a las zonas a que pertenezcan cada uno de los frentes.

Para lo establecido en el inciso d) del art. 92° se tomará como base cada viaje, teniendo en cuenta el costo del transporte y los jornales del personal afectado al trabajo.

Los predios ubicados sobre pasajes peatonales y calles públicas abonarán las tasas correspondientes, tomando como base imponible el 100% de la misma base sobre las calles públicas y el 50% sobre el pasaje peatonal.

Los predios ubicados sobre dos pasajes peatonales, tendrán por base imponible el 100% de la tasa en los metros correspondientes al frente del inmueble y el 50% de la tasa en los metros sobre el pasaje restante.

Los predios ubicados únicamente sobre el pasaje peatonal, tendrán por base imponible el 100% de la tasa sobre el frente del mismo. (Modificado por Ord. Nº 397/87).-

Cuando una propiedad tuviera menos de seis (6) metros de frente se tomará como base imponible esa cantidad.

Las propiedades de esquina destinadas a viviendas tendrán una base imponible del 50% de los metros de frente que posean. (Agregado por Ord. N° 711/91)

Art.97°.- SON contribuyentes y están obligados al pago de la tasa y adicionales establecidos en el presente título, los sujetos enumerados en el art. 15° que sean propietarios o poseedores a título de dueño de los inmuebles ubicados en el ejido municipal que se beneficien con uno o varios o todos los servicios de este título.

Art.98°.- SON responsables por el pago de las tasas y adicionales, sin perjuicio de las sanciones que les correspondieren, los Escribanos Públicos cuando intervengan en transferencias y cualquier otro trámite relacionado con la propiedad raíz y que dan curso a dicho trámite sin que haya cancelado las obligaciones municipales. Asimismo responden por las diferencias que surgen por inexactitud u omisión de los datos por ellos consignados en la solicitud del informe.

Art.99º.- a) Edificaciones internas: En los casos en que servidumbre de entrada posean edificaciones internas para viviendas, las mismas abonarán las tasas correspondientes a la zona de acuerdo a los metros de frente que tenga la propiedad. Las otras viviendas internas abonarán cada una las tasas correspondientes a seis (6) metros de frente. (Modificado por Ord. N° 711/90)

b) Monoblock en propiedades horizontales, abonarán las tasas de acuerdo con los metros de frente en la planta baja y los departamentos abonarán una tasa equivalente a diez (10) metros de frente.

c) Las propiedades de esquina que no posean ochavas tendrán un recargo del 1.200% en zona "A" y del 900% en la zona "B".

d) Las propiedades con frente a calles pavimentadas que carecen de revoques o se encuentren en estado deficiente de pintura, tendrán un recargo del 600%.

e) Edificaciones de material en estado ruinoso o consideradas inhabitables sufrirán un recargo del 1.200% en zona "A" y de 600% en zona "B".

f) Las propiedades existentes en la zona pavimentada que no posean veredas tendrán un recargo del 600%. Las veredas destruidas tendrán un recargo del 300%.

 

OBLIGACIONES SOBRE LIMPIEZA

Art.100°.- ES obligación de todo propietario cumplimentar lo siguiente:

a) Los residuos domiciliarios deberán ser depositados en bolsas de polietileno, atadas, o en recipientes metálicos con tapas.

b) La basura proveniente del barrido de veredas será recogida por el frentista estando totalmente prohibido arrojar las basuras a la calle.

c) Hacer cortar los yuyos que existan en las veredas del frente de su propiedad. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multas de 30 a 60 litros de nafta la primera vez, y 50 y 100 litros la segunda vez.

Art.101°.- LAS tasas retributivas de servicios del presente Título, se abonarán mensualmente, a partir del mes de mayo de 1.989; y su vencimiento operará a los 10 (diez) días siguientes del mes de su prestación. (Modificado por Ord 621/89)

RESIDUOS PATOLOGICOS: Por la RECOLECCION DE RESIDUOS PATOLOGICOS (Ordenanza Nº 2056) se abonará una suma determinada conforme la cantidad y calidad de residuos que genere cada establecimiento sanitario, laboratorio o similares.

Asimismo por la expedición del CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL previsto en el artículo 11 de la Ordenanza Nº 2056.- (Agregado por Ord. Nº 2091/03)

PAGO

Art.102º.- VENCIDOS los plazos de pago, las liquidaciones sufrirán los recargos establecidos en el Art. 44º. (Modificado por Ord. N° 246/85).-

Art.103º.- Terreno municipal: A los ocupantes de terrenos municipales y/o viviendas municipales, deberán abonar las tasas según las zonas que correspondan, sin que dicha percepción signifique reconocer a los mismos actos posesorios alguno ni variar sus condiciones de tenedores precarios de los inmuebles.

Art.104º.- "Exenciones": Están eximidos de un 50% de la tasa de este Título las propiedades de los empleados y obreros municipales salvo que de la normativa vigente resultare otro beneficio más favorable al obligado. La que deberá ser utilizada como vivienda del titular. (Modificado por Ord. Nº 1011/92).-

También están exceptuados del pago del presente Título, los siguientes inmuebles:

a) Los templos destinados al culto de actividades religiosas debidamente registradas y autorizadas por el organismo nacional competente.

b) Derogado por Ord. N° 250/85.

c) Derogado por Ord. Nº 846/91.

d) Las Instituciones Culturales y/o Benéficas sin fines de lucro.

Art.104° BIS.- SOBRETASA PARA LA ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CURUZU CUATIA: Consistente en aplicar el 4% (cuatro por ciento) sobre los valores fijados para la Tasa de Riego, Limpieza de Calles, y Extracción de Basuras. Texto modificado por Ordenanza Nº 2529

Anterior: (Modificado por Ordenanza Nº 2472/07 y Reglamentada por Resolución 190/07)

 

TITULO II

02 - LIBRETA SANITARIA

Art.105º.- POR la Libreta Sanitaria que se entregue después del examen médico a las personas, se abonarán los derechos administrativos que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Título en la forma y plazo que determine esta Ordenanza Tarifaria.

Art.106°.- POR la provisión de Libreta Sanitaria se abonará una suma conforme a lo establecida en la Ordenanza Tarifaria. Las personas obligadas a tener Libreta Sanitaria deberán proceder a su actualización anualmente. (Modificado por Ord. Nº 390/87)

Art.107°.- LA Libreta Sanitaria es un documento personal y sirve por lo tanto únicamente a la persona a quien fue extendida.

Art.108°.- Es obligatoria la Libreta Sanitaria, y por lo tanto son responsables las personas que tengan algún contacto con los productos alimenticios, como así también los que por su profesión deben munirse de dicho elemento, como ser:

a) Las comprendidas en ordenanzas y/o reglamentaciones vigentes a quienes se exija Certificado de Salud.

b) Derogado por Ord. N° 390/87.

c) Derogado por Ord. Nº 390/87.

d) Personal de hoteles, hospedajes, restaurantes, casas de comida, cafés, bares, confiterías, clubes, boites y demás lugares bailables, peluquerías.

e) Todas aquellas personas que fabriquen o expendan alimentos, bebidas y/o cualquier artículo destinado al consumo público.

Art.109°.- LA visación de la Libreta Sanitaria se efectuará anualmente o al comienzo de la actividad y consistirá en examen clínico, de laboratorio y radiológico; conforme al informe médico del estado de salud. Estas visaciones estarán exclusivamente a cargo del Médico Municipal o del profesional que se designe para tal efecto. Se considerará fecha de vencimiento para la visación anual la fecha de la visación médica anterior. (Modificado por Ord. Nº 390/87).

PENALIDADES

Art.110°.- LOS inspectores municipales están facultados para exigir la Libreta Sanitaria que estará a la vista del público. De observar la falta de la misma se le autoriza a exigir al propietario y/o encargado el retiro momentáneo del empleado/a del local de comercio a efectos de evitar contacto con los productos alimenticios hasta que el médico municipal extienda el respectivo certificado de salud.

Art.111°.- LA falta de Libreta Sanitaria, o su visación en término, será penada conforme a lo establecido en los Arts. 85° y 86° de la Ordenanza N° 105/81.

PAGO

Art.112°.- EL pago del correspondiente derecho administrativo deberá ser efectuado en forma anual, en oportunidad de solicitar la Libreta Sanitaria o su visación.

 

TITULO III

03 - ABASTO PUBLICO - INSPECCION SANITARIA

DISPOSICIONES GENERALES

Art.113°.- NINGUN matarife o abastecedor podrá faenar dentro de la jurisdicción municipal, sino obligatoriamente en los establecimientos habilitados a tal fin.

Las carnes de vacunos, ovinos, caprinos, porcinos y carnes que procedan de animales sacrificados en mataderos o frigoríficos, que se introduzcan en la jurisdicción municipal, o procedan de la misma, para el consumo de la población deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Deberán provenir de establecimientos autorizados y habilitados suficientemente para realizar tal tipo de tareas.

2) Deberán hallarse inscriptos como abastecedores o matarifes en la Junta Nacional de Carnes y cumplir todos los requisitos dispuestos por la misma.

3) Deberán exhibir sellos y guías que acrediten la inspección veterinaria en el lugar de origen.

4) Deberá poder determinarse fehacientemente el origen y procedencia de las carnes a introducir.

5) Los vehículos que efectúen el transporte de los animales sacrificados deberán reunir las exigencias establecidas por el Código Alimentario Nacional, debiendo en todos los casos ser transportados colgados, congelados o en cámaras frigoríficas, cuando las razones climáticas, de higiene o distancia así lo exijan.

Todo transportista de animales destinados a la faena para su comercialización deberá exhibir la guía de procedencia de origen del ganado transportado.

Art.114º.- PARA el expendio de carnes y subproductos fuera del Mercado Municipal se autoriza la instalación de carnicerías o puestos de abastecimiento, quedando sujeto al control higiénico veterinario. Los locales que se habiliten de acuerdo a lo establecido en este punto, deberán reunir todas las condiciones de higiene exigidas por el Reglamento Alimentario Nacional, que determina: "Sus techos tendrán cielorraso, sus pisos serán de mosaicos o cemento alisado en perfectas condiciones de estado y con desagüe para su higiene. Sus muros serán en sus ángulos de unión, entre sí y con el piso, redondos y, tendrán un friso de azulejos hasta una altura de 1,80m. en toda su dimensión. Las puertas serán de cierre automático y en caso de quedar abiertas tendrán una cortina de alambre (tela mosquera). Poseerán mesas de mármol, gancheras de metal inalterables para colgar reses, las que deberán quedar a no menos de 0,70m. de la pared. Deberán contar con recipientes metálicos con tapas para residuos, y balanzas con platillos de metal inalterable. Las paredes revocadas y pintadas en toda su estructura y tendrán instalada dentro del local una pileta para lavado de vísceras.

PENALIDADES Y MULTAS

Art.115°.- PROHIBESE la matanza de animales destinados al consumo de la población, fuera de los establecimientos autorizados, salvo aquellos casos especiales debidamente justificados en las zonas de chacras, previa solicitud de parte interesada, quién en caso de ser autorizado quedará sujeto al control veterinario y sanitario correspondiente. Los infractores se harán pasibles de una multa de 100 litros de nafta o su valor equivalente en dinero, por animal vacuno faenado sin autorización y del 50% de dicho valor en el caso de lanares, caprinos y porcinos.

Art.116º.- LA Municipalidad controlará y supervisará las carnes destinadas al consumo de la población, cuando ésta provenga de jurisdicción extraña al Municipio, procediendo a su decomiso, con la intervención de la inspección veterinaria, si se determinara que la misma proviene de animales enfermos o fuera inadaptada para el consumo de la población, o no se diere cumplimiento a lo estipulado en el art. 117º.

Art.116º BIS.- SE establece una tasa por reinspección veterinaria a todas las carnes y subproductos que ingresen al Municipio de extraña de jurisdicción que será abonada por el transportista, el vendedor o el comprador de las mercaderías en forma solidaria, bajo apercibimiento de la aplicación del artículo 116º del presente Código y las penalidades establecidas en las normas vigentes. (Modificado por Ord. Nº 2041/03)

Art.117º.- LAS carnes que se introduzcan clandestinamente al Municipio serán decomisadas sin trámite alguno, y destinadas a Instituciones de asistencia social o de beneficencia, si las mismas resultaren aptas para el consumo.

Art.118°.- NO podrán ser expendidas o consumidas en lugares públicos, carnes o sub-productos provenientes de animales no faenados en Mataderos o Frigoríficos habilitados por autoridad competente. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, traerá como consecuencia el decomiso de la carne y una multa de 400 litros de nafta, en caso de reincidencia, dicha multa será duplicada y por cada reincidencia posterior la sanción será el doble de la aplicada con anterioridad.

TITULO IV

04- CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL

HECHO IMPONIBLE

Art.119º.- POR la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos rurales se abonará los importes que al efecto se establezcan.

BASE IMPONIBLE

Art.120°.- LA base imponible del presente Título estará dada exclusivamente por hectárea.

CONTRIBUYENTES

Art.121°.- SON contribuyentes y están obligados al pago de la tasa:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

TASAS Y FORMA DE PAGO

Art.122°.- SE determinarán importes fijos por hectárea o fracción menor, y la forma de pago será semestral, estableciéndose como fecha de vencimiento:

a) Primer Semestre: 15 de Junio

b) Segundo Semestre: 15 de Diciembre.

EXCEPCIONES

Art.123°.- DEROGADO POR ORD. N° 846/91.-

05- HABILITACION Y REHABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA

HECHO IMPONIBLE

Art.124°.- POR la prestación general que tendrá por objeto el reconocimiento de los servicios que la instalación de un local, establecimiento o fábrica requiera para la actividad comercial o industrial. El DE. Municipal llevará un Registro de locales habilitados en su jurisdicción de donde se desarrollen todo tipo de actividades lucrativas.

Art.125º.- EL contribuyente o responsable deberá obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante que se otorgará previo pago del trámite que origina la actividad administrativa, el que deberá hacerse efectivo dentro de las 48 horas de iniciado el mismo.

Art.126°.- LOS solicitantes de la habilitación no podrán adeudar suma alguna en concepto de tasas, derechos o contribuciones sobre el local a habilitarse para obtener la habilitación del mismo.

Art.127°.- PARA la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas al comercio, industria u otras actividades asimilables al comercio e industria, el contribuyente deberá obligatoriamente presentar la constancia de inscripción en el Impuesto de los Ingresos Brutos de la Dirección General de Rentas y reunir todas las condiciones de seguridad e higiene necesarias referentes a las personas que intervengan en la manipulación y conducción de productos alimenticios en almacenes, panaderías, pastelerías, despensa, fiambrerías, mantequerías, despachos de bebidas, bares, confiterías, restaurantes y afines, pizzerías, cocinas, fábricas de churros, empanadas, sándwiches, lecherías y heladerías, etc., deberán vestir uniforme, blusas, sacos o guardapolvos y gorras de color blanco o crema, lavables o renovables. En las carnicerías, mercados y fábricas de productos alimenticios, conservas, dulces, galletitas, embutidos, etc., es obligatorio el uso de delantales o guardapolvos y gorros blancos.

En casos especiales se podrá autorizar el uso de delantales oscuros o de overoles grises, azules o kakis. Estas piezas deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones de conservación y aseo.

Art.128°.- TODA transferencia de actividad a otra persona, y en general todo cambio de rubro o ampliación, así como el traslado dentro del municipio, deberá ser comunicado al D.E. Municipal, dentro de las 48 horas de operada la misma.

Art.129°.- LA Municipalidad otorgará anualmente una LICENCIA COMERCIAL de los locales debidamente habilitados, debiendo el contribuyente o responsable abonar por las actuaciones administrativas que origina dicho trámite, una tasa de vencimiento trimestral fijada en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria. (Modificado por Ord. Nº 1141-94)

Art.130°.- TODO local que a la fecha de regir la presente Ordenanza no se halle habilitado por la autoridad competente municipal y se encuentre desarrollando actividades de comercio o industria, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos precedentes como si recién iniciara las actividades.

BASE IMPONIBLE

Art.131°.- EL monto de la obligación tributaria se determinará por la aplicación de una tasa que compensará el costo del servicio administrativo prestado, de acuerdo al tipo de actividad comercial e industrial, y se tomará corno medida del hecho imponible.

PENALIDADES

Art.132º.- EN caso de iniciar su actividad un comercio o industria sin el correspondiente permiso habilitante, el infractor se hará pasible a lo dispuesto en el Art. 103º del Código de Faltas (Ord. Nº 105/81).-

TITULO VI

06 - DERECHO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

HECHO IMPONIBLE

Art.133°.- POR todo trámite o gestión realizado ante esta Municipalidad, que origine actividad administrativa, se abonarán las contribuciones cuyo importe establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

BASE IMPONIBLE

Art.134°.- LA contribución se abonará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el carácter de la actividad o cualquier otro índice que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Art.135°.- SON contribuyentes de los derechos establecidos en este Título los peticionantes o beneficiarios de la actividad administrativa que configure el hecho imponible. Son responsables del pago de dicho derecho quienes inicien y/o gestionen los trámites que se realicen en las oficinas municipales.

Art.136°.- ANTES de retirar la documentación pertinente el contribuyente deberá abonar el sellado que le haya liquidado. En ningún caso se reiterarán las actuaciones administrativas o expedientes sin cumplimentar dicho requisito.

Art.137º.- Están eximidos del pago del derecho previsto en este Título:

a) Las solicitudes y actuaciones que se originen por:

1°) El Estado Nacional, Provincial o Municipal.

2º) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad y entidades reconocidas igualmente como de bien público, por gestiones relacionadas con el cumplimiento de sus fines.

3°) Los empleados, ex-empleados y pensionados municipales y sus herederos forzosos por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

b) Las denuncias referidas a infracciones que importe un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población originados en deficiencias de los servicios públicos o instalaciones municipales.

c) Las personas pobres que así lo acrediten con certificado pertinente.

d) Los oficios judiciales provenientes de las causas criminales y correccionales, o de juicios de alimentos laborales, o tramitados con carta de pobreza. (Modificado por Ord. N° 507/88)

Art.137° BIS.- EXIMASE del pago del derecho previsto en este título a todos los trámites judiciales o administrativos y notariales que deben realizarse para la constitución y/o inscripción del "Bien de Familia". (Modificado por Ord. N° 605/89)

TITULO VII

07 - CATASTRO JURIDICO PARCELARIO

DERECHO DE MENSURA E INSCRIPCION DE TITULO

HECHO IMPONIBLE

Art.138°.- ESTAN sujetos al pago de las tasas que se determinan en la Ordenanza Tarifaria, todos los actos y/o hechos jurídicos que produzca modificación y/o cambio de la titularidad de dominio y/o el estado parcelario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de esta Municipalidad.

Art.139º.- DEBERAN ser inscriptos en el Catastro Jurídico:

a) Los testimonios de escrituras traslativas de dominio inmobiliario.

b) Las sentencias ejecutorias que por herencias, prescripción y/o cualquier otra causa reconocieran adquirido el dominio.

Art.140°.- PARA que puedan ser inscriptos los Títulos expresados en el art. anterior, deberán tener constancia oficial de haberse inscripto definitivamente en el Registro Provincial de la Propiedad Inmueble y haber pagado la tasa que se fija en la Ordenanza Tarifaria vigente al momento de presentarse el documento para su inscripción.

Art.141°.- EL Departamento de Catastro Municipal llevará un Registro de firmas de profesionales con título habilitante para ejecutar los trabajos de agrimensura.

Art.142°.- LA Municipalidad registrará las operaciones de mensuras que se realicen dentro de su Departamento, siendo el profesional actuante el único responsable de las medidas lineales y angulares que se consignen en los planos de mensura.

Art.143º.- A los efectos de visar y registrar las mensuras, los profesionales deberán presentar dos copias heliográficas.

Art.144°.- EN las mensuras particulares la Municipalidad dará su conformidad dentro de un plazo de quince (15) días corridos en lo que atañe al cumplimiento de sus reglamentaciones urbanísticas.

FRACCIONAMIENTOS

Art.145°.- REGIRAN las siguientes exigencias mínimas:

a) Parcelas: Dentro de la zona urbana, frente o ancho mínimo: diez metros, superficie mínima: 300 m2.-

b) Amanzanamiento: Longitud de lado de la manzana normal, máximo: 150 m., superficie máxima: 15.000 m2.-

c) Ochava: En las esquinas de las manzanas, se dejarán ochavas de cuatro metros de lado, a contar desde el vértice. Cuando el ángulo sea de 135º o mayor, podrá prescindirse de dejar ochava.

Art.146°.- PARA no ser pasibles de multas, los propietarios o poseedores que no puedan inscribir sus títulos por no tenerlos en su poder o por estar agregados a actuaciones judiciales, bancarias, etc., deberán presentar a la Municipalidad una Declaración Jurada en que manifiesten su imposibilidad de inscribir el título de que se trate, citando ubicación del inmueble y medidas, y comprometiéndose a inscribirlo una vez recuperado el mismo.

Art.147º.- LOS escribanos no podrán autorizar escrituras de ventas, donaciones, permutas, hipotecas, cesiones de derechos, divisiones o cualquier otra que establezcan diferencias y gravámenes de propiedades raíces, sin tener a la vista el certificado de libre deuda de la Contaduría Municipal, hasta la fecha de la operación inclusive.

Art.148º.- LOS escribanos que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior abonarán una multa entre 500 y 3.000 litros de nafta, siendo además pasibles de las penalidades de que por mora incurrieran.

Art.149º.- LOS Escribanos deberán presentar a la Oficina del Registro Municipal de Propiedades antes de entregar a los interesados los testimonios de cada operación en que haya compra-venta, donación y transmisión de inmuebles a los efectos de la inscripción de títulos dentro de un plazo de 180 días de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad. Los infractores deberán explicar las razones del incumplimiento antes de vencido dicho plazo, de lo contrario se harán pasibles a una multa de 100 litros de nafta.

VISACION DE LOS PLANOS DE MENSURA

Art.150°.- POR visación de planos de mensura se cobrará un único derecho fijo, cuyo monto se determina en la Ordenanza Tarifaria Anual -Derecho de Actuación Administrativa Catastro Jurídico y Parcelario.

La visación de planos de mensura y división, para ser sometidos al Régimen legal de Propiedad Horizontal, abonarán el tributo por unidad de vivienda, aplicándose el derecho fijo de cada una de ellas.

TITULO VIII

08 - DERECHO DE VENTA AMBULANTE

HECHO IMPONIBLE

Art.151º.- SE considera vendedor ambulante a toda persona que ejerza el comercio o que ofrezca un servicio en la vía pública, y que no tenga domicilio fijo registrado como comercio en la localidad. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales cualquiera sea su radicación.

BASE IMPONIBLE

Art.152º.- ESTARA determinada por el tipo y medio de venta que realice y de acuerdo al tiempo que dure su actividad.

DISPOSICIONES GENERALES Y PENALIDADES

Art.153º.- LA ocupación y actividad que se desarrolle en la vía pública y sus penalidades se regirá por la reglamentación dispuesta por la Ordenanza N° 113/81.

Art.154°.-LAS mercaderías que llevaren consigo los vendedores ambulantes responden por los tributos y multas que gravan la actividad que desarrollan los mismos.

Art.155°.- TODO vendedor ambulante sorprendido en la vía pública, sin que hubiera abonado el Tributo que fija la Ordenanza Tarifaria, o se compruebe que pretenda eludir el pago, simulándose repartidor de mercadería de casas de comercio, será pasible a la multa que fije el Tribunal de Faltas, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes.

Art.156°.- LOS carros, carritos, canastos, etc., con mercaderías que se encuentren en la vía pública sin haber, sus propietarios, abonado los importes correspondientes, serán retirados y retenidos hasta que el infractor pague las tasas y la multa.

Las mercaderías que se abandonen serán puestas a disposición de la Municipalidad, quién resolverá el destino que deberá dársele.

Art.157°.- QUEDAN exceptuados de los derechos los vendedores ambulantes:

a) Los corredores o viajantes de comercio cuyas ventas se realicen en base a muestras y las mercaderías o artículos entregados posteriormente al comercio, directamente, por su representante o por medio ajeno al vendedor.

b) Los vendedores o corredores de casas establecidas en la localidad.

e) Las personas sexagenarias, ciegos, inválidos y entidades de bien público.

Art.158º.- LOS derechos de venta ambulante serán incrementados por un porcentaje del 300% los días de fiestas patronales y fiestas cívicas.

TITULO IX

09 - DERECHO DE OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

HECHO IMPONIBLE

Art.159º.- LA ocupación y/o uso del subsuelo, superficie y espacio aéreo de la vía pública, de inmuebles de dominio público o privado Municipal quedan sujetas a las disposiciones del presente Título y abonarán los derechos fijados en la Ordenanza Tarifaria Anual.

Art.160°.- LA ocupación de la vía pública con mesas y sillas, o todo otro tipo de ocupación y sus penalidades se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza Nº 113/81.

Art.161°.- LA falta de pago de los derechos respectivos dentro de los plazos fijados al efecto, dará lugar, sin más trámite a la caducidad de los permisos y el retiro de los elementos colocados en la vía pública.

BASE IMPONIBLE

Art.162º.- LA base imponible estará determinada en cada caso según la modalidad de la ocupación.

PAGO

Art.163°.- EL pago de los tributos deberá efectuarse en la siguiente forma:

a) Los de carácter diario, por adelantado.

b) Los de carácter mensual, dentro de los cinco primeros días de los períodos respectivos, a contar desde el mes siguiente.

TITULO X

10 - DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

HECHO IMPONIBLE

Art.164°.- TODA publicidad o propaganda oral o escrita, sea la forma o característica, que se realice con fines de lucro por medios reconocidos, destinados a ser observados, oídos o leídos en la vía pública o lugares a que tenga acceso al público, pagará el tributo que fija la Ordenanza Tarifaria Anual.

Art.165°.- PARA la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, es necesario solicitar previamente autorización municipal. Queda establecido que los derechos referentes al pago de la publicidad y propaganda, cualquiera sea el día, previstos en este Título, no acredita haber obtenido autorización Municipal.

BASE IMPONIBLE

Art.166°.- PARA la determinación del tributo se observarán las siguientes normas:

a) En los anuncios o letreros la base está dada por la superficie que ocupan los mismos, que se computará por metro cuadrado.

b) La publicidad o propaganda realizada por otro medio, diferente a los señalados anteriormente se determinará aplicando: cantidad de avisos, de tiempo, zona de realización de la misma, u otra forma en función de las particularidades del tipo de publicidad o propaganda del que se trata y establecido en cada caso en la Ordenanza Tarifaria Anual.

RESPONSABLES

Art.167º.- LOS comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente, así como los propietarios u ocupantes del local o establecimiento en donde se lleve a cabo, serán responsables del pago de los derechos, recargos o multas.

Art.168º.- NINGUNO de ellos puede excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad. Aún en los casos que éstos constituyan empresas, agencias u organizaciones publicitarias.

PAGO:

Art.169°.- EL pago de los Tributos correspondientes a este Título deberá efectuarse de la siguiente forma:

a) Los de carácter diario por adelantado.

b) Los de carácter mensual, dentro de los diez (10) primeros días de comenzar el período.

c) Los de carácter anual, se abonarán en forma trimestral con los valores y vencimientos establecidos en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria. (Modificado por Ord. Nº 1141-94)

PROHIBICIONES Y PENALIDADES

Art.170°.- LA difusión de la publicidad o propaganda sin la correspondiente autorización serán consideradas como evasión fiscal y los responsables serán pasibles de una multa conforme a lo que determina el artículo 64° del presente Código. La Municipalidad en estos casos podrá, sin más trámite, disponer el retiro inmediato de propaganda, cobrándole al contribuyente o responsable los gastos que tal medida ocasione.

Los infractores no tendrán derecho a reclamo ni indemnización alguna.

Art.171°.- QUEDA prohibido, y están sujetos los responsables a las penalidades que se determinan, los siguientes hechos:

a) Colocación de letreros y/o anuncios, cuyas dimensiones, formas, materiales o ubicación afecten la estética, la higiene o representen un peligro para la seguridad pública, a juicio del D.E. Municipal.

b) Colocación de letreros o anuncios que por su ilustración o textos atenten contra la moral o las buenas costumbres.

c) Fijación de avisos, leyendas, carteles o letreros de cualquier naturaleza en las paredes o muros de propiedad privada y edificios públicos sin el correspondiente permiso del propietario o responsable.

d) El uso de alquitrán o sustancias similares en cualquier espacio de propaganda.

e) Los avisos que afecten sentimientos religiosos o patrióticos.

Art.172°.- LOS infractores del artículo anterior serán penados con multas de 20 a 200 litros de nafta y serán responsables, el beneficiario y el ejecutor de la publicidad, quienes deberán realizar de inmediato la limpieza y reparación a su costa de los lugares afectados, sin perjuicio que la Municipalidad tome a su cargo estos trabajos por cuenta de los responsables.

EXCEPCIONES

Art.173º.- ESTAN exentos de los derechos de publicidad y propaganda previstos en este Título:

a) La publicidad o propaganda radiofónica, televisiva o periodística.

b) Las entidades de carácter cultural, asistencial o deportiva con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro.

c) DEROGADO por Ord. N° 846/91.

d) Las instituciones de carácter religioso.

e) Las cooperadoras escolares y policiales.

TITULO XI

11 - RODADOS

HECHO IMPONIBLE

Art.174°.- LAS motocicletas y similares radicados en el radio municipal y cuyo propietario tenga o no residencia en él, abonará un derecho anual que se fijará en la Ordenanza Tarifaria Anual. (Modificado por Ord. N° 390/87)

BASE IMPONIBLE

Art.175º.- LA base para la determinación estará fijada en la Ordenanza Tarifaria Anual para cada tipo de vehículos como así también la circunstancia de la imposición.

CONTRIBUYENTES

Art.176°.- SON contribuyentes los propietarios de motocicletas y similares, sus poseedores o simples usufructuarios. (Modificado por Ord. N° 390/87)

PAGO

Art.177°.- EL pago del tributo vence el 30 de marzo, la primera cuota y el 30 de agosto la segunda y última cuota. (Modificado por Ord. N° 390/87)

Art.178º.- TODA motocicleta y/o similar que circule dentro del radio Municipal sin exhibir la chapa en lugar visible o le faltare la misma, será conducida al parque municipal, siendo pasible su propietario, poseedor o usufructuario, de la multa que determine el Código de Faltas Ordenanza Nº 105/81. (Modificado por Ord. N° 390/87)

RADICACION

Art.179°.- A los efectos del presente Título, considérense radicadas en jurisdicción municipal, toda motocicleta o similar que se encuentre de su territorio, salvo los casos previstos en el presente título. (Modificado por Ord. N° 390/87)

INSCRIPCION

Art.180°.- LAS motocicletas o similares deberán inscribirse en el Registro correspondiente habilitado por la Oficina de Tránsito de la Municipalidad. (Modificado por Ord. N° 390/87)

ALTAS Y BAJAS

Art.181°.- POR las motocicletas, motonetas y similares que no estuvieren inscriptas se pagará los impuestos en la siguiente proporción:

El ciento por Ciento, si la inscripción se realizara en el primer trimestre del año, el 75% si se efectuara en el segundo, el 50% si fuera en el tercero y el 25% si se hiciera en el cuarto. Cuando deban darse de baja por las causales mencionadas en TRANSFERENCIA DE DOMINIO, abonarán el impuesto en la siguiente forma: el 25% si la baja se realizara en el primer trimestre del año, el 50% si se efectuara en el segundo, el 75% si se hiciera en el tercero, y el 100% si fuera en el cuarto. (Modificado por Ord. N° 390/87)

PAGO ANUAL

Art.182°.- LAS motocicletas y similares que figuran en dicho Registro estarán sujetas al pago del impuesto anual, salvo que el propietario comunique a la Oficina de Tránsito el retiro de la misma de la Jurisdicción Municipal o su inutilización definitiva como tales. (Modificado por Ord. N° 390/87)

TRANSFERENCIA DE DOMINIO

Art.183º.- LOS propietarios de motocicletas o similares, estarán obligados a comunicar su transferencia de dominio a la Oficina de Tránsito a efectos de su registro. Solo después de su inscripción, las enajenaciones producirán efectos contra terceros. En los casos de ventas o transferencias de motocicletas y similares sujetas al régimen registral municipal, deberá quedar archivada en la Oficina, un ejemplar del correspondiente documento de transmisión firmado por ambos intervinientes y habilitado con el estampillado que acredite el impuesto al acto. (Modificado por Ord. N° 390/87)

Art.184°.- SON contribuyentes del presente impuesto los propietarios de motocicletas y similares. Son responsables además del pago del impuesto, todas las personas que conduzcan motocicletas, que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos y los que hagan conducir.

Igualmente serán responsables, en el mismo caso, los dueños de garages públicos o lugares de depósitos en que estén resguardadas las motocicletas y similares que n0o hayan pagado el impuesto. (Modificado por Ord. N° 390/87)

BASE IMPONIBLE

Art.185°.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su inscripción en el Registro competente, las motocicletas y similares se distinguirán de acuerdo con su cilindrada y año de fabricación. El impuesto debe acreditarse en el lugar de radicación de la unidad. El contribuyente recibirá como comprobante, además del recibo correspondiente, una chapa de identificación. (Modificado por Ord. N° 390/87)

TITULO XII

12 - LICENCIA DE CONDUCTOR

Art.186º.- EL otorgamiento, renovación o expedición de duplicado de Licencia de Conductor de automotores, motocicletas y similares, se ajustará a las siguientes exigencias:

a) Solicitud: Será llenada con todos los datos individuales del solicitante apellido y nombre, matrícula individual, cédula de identidad o pasaporte, domicilio real y adjuntar declaración jurada de no estar inhabilitado para conducir. Los formularios serán facilitados por la Municipalidad.

b) Documentación: Que debe acompañar la solicitud:

1) 2 fotografías de 3 x 3 fondo blanco;

2) Certificado de Libre Deuda expedido por el Tribunal de Faltas Municipal;

3) Examen de capacidad conductiva;

4) Certificado médico psico-físico;

5) Determinación del grupo sanguíneo; requisito éste que será exigible para el otorgamiento de la Licencia de Conductor por primera vez. (Modificado por Ord. Nº 1251/95)

6) Examen de agudeza visual, a fin de determinar la agudeza visual y por razones prácticas se asigna un número a cada valor, de la siguiente manera: 1/10=1; 2/10=2; 3/10=3; 4/10=4; 5/10=5; etc. Examinado cada ojo se debe hacer constar el valor de la agudeza de cada uno, sumando los dos para determinar el período de la visación sin cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente.

Hasta los 60 años:

de 12 a 30 puntos........... 5 años;

de 10 a 11 puntos............ 4 años;

de 07 a 09 puntos............ 2 años;

de 06 puntos............ 1 año.-

De 60 años en adelante:

Menos de 07 puntos no se otorgará licencia.

Más de 07 puntos, exámenes anuales, cualquiera sea el grado de agudeza visual.

Es necesario además, en todos los casos, someterse a examen de:

- Visión de colores;

- Campo visual por confrontación.-

7) DEROGADO por Ord. N° 1.023/93.-

Art.187º.- LA duración de la Licencia de Conductor se fija en 2 años. (Modificado por Ord. Nº 1834/00)

Art.188º.- NO se otorgará Licencia de Conductor a ninguna persona menor de 18 años de edad, para el manejo de automotores.

 

DE LA VISACION

Art.189°.- DEROGADO POR ORD. Nº 1834/00.-

 

TITULO XIII

 

13 - TASAS POR CONTROL. DE PESAS Y MEDIDAS

 

HECHO IMPONIBLE

Art.190°.- TODO comerciante, vendedor o industrial que haga uso de pesas o medidas para la venta y comercialización de cualquier artículo o producto, estará sujeto al contralor municipal.

Art.191º.- EL contraste se realizará únicamente en pesas, medidas o instrumentos de pesar y medir cuyos tipos corresponden a los aprobados por la Oficina Nacional de Pesas y Medidas.

Art.192º.- NO podrá hacerse uso comercial o industrial de ninguna pesa o medida que no haya sido controlada por la Municipalidad. Su verificación primitiva será controlada mediante sello punzó aplicado sobre la pesa o medida y sello adhesivo sobre balanzas automáticas y/o similares, básculas, etc., por la Inspección Municipal.

PROHIBICIONES Y PENALIDADES

Art.193º.- LAS pesas y medidas serán conformadas al sistema métrico decimal, y todo aquel que hiciera uso de medidas y pesas no controladas o que no correspondan a dicho sistema incurrirá en una multa de 100 litros de nafta, sin perjuicio del decomiso de las mismas en caso de ser adulteradas.

Art.194°.- TODO comerciante o industrial sorprendido con sus balanzas, pesas y medidas en condiciones deficientes o adulteradas que expidiera menos de lo pedido o pagado por los clientes se hará pasible de una multa de 400 litros de nafta la primera vez, cifra que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del decomiso de las pesas y medidas adulteradas y de las acciones legales que por tal delito pudieran correr.

Art.195°.- LOS vendedores ambulantes que no posean domicilio fijo registrado en el Municipio como negocio, están obligados a presentarse a la Inspección General con sus implementos de pesar y medir, para su contraste, antes del ejercicio de comercio y abonarán el derecho que fija la Ordenanza Tarifaria Anual.

PAGO

Art.196º.- El pago de los tributos correspondientes a este Título deberá efectuarse de la siguiente forma:

1. Los vendedores ambulantes por adelantado en cada verificación.

2. El comercio establecido lo abonará en forma trimestral y sus valores y vencimientos serán fijados por la Ordenanza Fiscal y Tarifaria. (Modificado por Ord. Nº 1141-94)

TITULO XIV

14 - PERMISO, CONCESION O LOCACION DE USO

HECHO IMPONIBLE

Art.197°.- CUANDO el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, puestos, espacios destinados a publicidad, mobiliarios, automotores, máquinas o herramientas, percibirá los derechos que fija la Ordenanza Tarifaria Anual.

BASE IMPONIBLE

Art.198°.- LA base imponible estará dada por la superficie, cantidad o categoría de locales o puestos, tiempo de uso y cualquier otra unidad que de acuerdo a la particularidad de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

Art.199º.- SON contribuyentes los concesionarios y/o permisionarios debidamente autorizados o los usuarios.

PAGO

Art.200º.- EL pago se realizará en el tiempo y forma que establezca para cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.

1- Mercado Municipal:

Art.201°.- LA adjudicación de puestos, locales o espacios en el Mercado Municipal se regirá por las siguientes normas:

1. Se abrirá un Registro permanente de aspirantes para cubrir vacantes En dicho Registro se inscribirán los interesados por orden de presentación. El D.E. Municipal podrá llamar a Concurso Privado o Público de ofertas o licitación para la adjudicación. El adjudicatario deberá expresar su aceptación por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. Vencido dicho término sin que el interesado acepte la adjudicación, se la dará por desistida.

Asimismo, el adjudicatario tendrá 30 días corridos para poner en funcionamiento el puesto o local o en su defecto se anulará la adjudicación, debiendo abonar el alquiler respectivo, a pesar de no haber hecho uso del mismo.

2. Cesará la locación en los siguientes casos:

a) Por renuncia voluntaria del locatario;

b) Por fallecimiento del mismo;

c) Por abandono del local o suspensión del pago del alquiler;

d) Cuando se compruebe que el adjudicatario subarriende una parte o el total del puesto o local;

e) Cuando el locatario no hiciese uso del local conforme al destino para el cual fue otorgado y no hubiere previa autorización del D.E.;

f) Por infracciones reiteradas a las prescripciones reglamentarias o desacato a las órdenes impartidas oportunamente por el D.E.M.-

PAGO

Art.202°.- EL arrendatario deberá abonar el correspondiente alquiler dentro de los diez (10) días de cada mes bajo apercibimiento de la cláusula inmediata y desalojo con los recargos que se establece en la parte de la Ordenanza Tarifaria Anual.

Art.203°.- Uso de la Fuerza Motriz: Asimismo los locatarios de puestos que utilicen para el desarrollo de sus actividades comerciales, artefactos eléctricos, tales como sierras, picadoras, heladeras, etc., abonarán mensualmente por cada uno de ellos el importe que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, operando su vencimiento el día 10 de cada mes.

2- Terminal de Ómnibus - Disposiciones Generales:

Art.204°.- LAS empresas de automotores que se dedican al transporte de pasajeros que entran a la Ciudad y/o circulen dentro del radio urbano, con carácter regular, transitorio o accidental, deberán abonar la tasa que establezca la Ordenanza Tarifaria, por derechos de acceso y boletería.

Los andenes, calzadas, playas de estacionamiento existentes en la Estación Terminal de Ómnibus, son destinados exclusivamente para el movimiento de vehículos de pasajeros que entran y salen de esta Ciudad, conforme lo establecido en el artículo anterior. El andén Nº 1 queda habilitado a los proveedores de los concesionarios. (Modificado por Ord. 2086/03). Queda absolutamente prohibida la circulación y estacionamiento de vehículos de cualquier clase, excepto los precedentemente nombrados, inclusive taxis y/o coches de alquiler.

Art.205º.- LAS empresas podrán estacionar sus coches transitoriamente en la parte de la playa, de tal manera que no dificulten los accesos y salidas de otros vehículos.

Art.206°.- LAS empresas deberán estacionar sus coches con veinte minutos de antelación a la hora de salida.

Art.207º.- Derechos de Boletería: Cada empresa de transporte de pasajeros que entra y sale de la Terminal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 204° deberá abonar por derecho de boletería, mensualmente por anticipado, del 1° al 10 de cada mes, la suma que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

El local puede ser ocupado por una o más empresas, debiendo cada una de ellas, atender la boletería con su personal y habilitar la ventanilla de pasajes al público con dos horas, como mínimo, de anticipación a la prestación de cada servicio y hasta la partida del coche. (Modificado por Ord. N° 246/85).

 

Art.208°.- Derecho de Estacionamiento de Taxis: Se cobrará a los taxis inscriptos en la "Parada Terminal de Ómnibus" un derecho de estacionamiento mensual por el lugar que ocupen, siendo su monto el que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

Dicha suma será abonada mensualmente y por adelantado del 1° al 10 de cada mes.

En caso de no abonar por dos meses consecutivos la tasa correspondiente, perderá el derecho de ocupar la Parada. (Modificado por Ord. N° 246/85)

 

SERVICIO DE ENCOMIENDAS

 

Art.209°.- POR el derecho de Encomiendas que se realice en la Terminal de Ómnibus para las distintas Empresas, se retendrá un porcentaje sobre el monto cobrado y será del 30%, en concepto de servicios de recepción, cobro, almacenamiento y entrega de las mismas.

 

Art.210°.- LAS encomiendas retenidas en la Estación Terminal de Ómnibus deberán ser retiradas por los consignatarios, destinatarios, interesados, del depósito de equipajes dentro de las 72 horas de recibidas, previo pago de las mismas. Vencido el horario establecido se cobrará derecho de estadía diario, por bulto, que fija la Ordenanza Tarifaria Anual. Transcurrido los sesenta días desde la fecha de recepción, los bultos quedarán a disposición de la Asesoría Letrada para su liquidación en remate o lo que disponga el D.E. Municipal.

 

DEPOSITO DE EQUIPAJES

Art.211°.- POR uso del depósito de Equipajes de la Estación Terminal de Ómnibus se cobrará por bulto lo que fija la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

MOZOS DE CORDEL

 

Art.212º.- ACTUARAN corno mozos de cordel, solamente aquellas personas autorizadas por la Administración, las cuales no deberán ser más de dos.

Ellos están autorizados a percibir la suma que fija la Ordenanza Tarifaria Anual por cargar y descargar cada bulto.

 

3 - ALQUILERES DE VIVIENDAS Y LOCALES

 

Art.213º.- LAS viviendas de propiedad municipal ubicadas en los barrios "Yaguá Rincón", "Centenario Argentino", y "150 Viviendas" y las que se construyan en otros puntos de la planta urbana, se darán en locación, con preferencia, al personal municipal y/o familiares directos de los mismos y los montos de alquiler se fijarán en la Ordenanza Tarifaria Anual.

Por los derechos de propiedad municipal se percibirán en concepto de locación los montos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, de acuerdo a las características y ubicación de los mismos.

 

4 - EMBARCADERO DE HACIENDA MUNICIPAL

 

Art.214º.- POR derecho de uso de las Instalaciones del Embarcadero Municipal de Haciendas, sito en el Matadero Municipal se percibirá la tasa que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

5 - MAQUINARIAS DE PROPIEDAD MUNICIPAL

 

Art.215º.- POR el uso de maquinarias de propiedad municipal para efectuar trabajos específicos que se soliciten, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. Los importes comprenden el precio por hora de trabajo de las maquinarias.

 

PAGO

 

Art.216º.- LOS servicios especificados en el artículo precedente deberán ser abonados en Tesorería Municipal, por la cantidad solicitada, antes de efectuarse el mismo.

 

6 - SERVICIO DE DESAGOTE DE POZOS NEGROS Y CAMARAS SEPTICAS

 

Art.217º.- EL pago de la contribución se efectuará de acuerdo a lo que establece la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

PAGO

 

Art.218°.- ESTOS servicios deberán ser abonados en Tesorería Municipal, por la cantidad solicitada, antes de efectuarse los mismos.

 

7 - CAMPING MUNICIPAL

 

Art.219º.- POR el uso del Camping Municipal y sus dependencias, se cobrará por derecho de estadía y uso de sus instalaciones el monto que fija la Ordenanza Tarifaria Anual. (Modificado por Ord. N° 246/85).

PAGO

Art.220°.- EL pago deberá efectuarse en el Camping Municipal, al Encargado del mismo, quien entregará un recibo oficial. Los socios del A.C.A. se beneficiarán con un descuento del 20%.(Modificado por Ord. N° 246/85)

TITULO XV

15 - DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FUNEBRES

HECHO IMPONIBLE

Art.221°.- ESTAN sujetas a las disposiciones de este Título los gravámenes y derechos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual, en lo referente a inhumación, exhumación, traslado o introducción de restos, reducción de cadáveres, aperturas y cierres de nichos y por todo otro servicio de uso similar o complementario, como asimismo por el arrendamiento y renovación de nichos, urnas, fosas y/o venta de terrenos en el cementerio para la construcción de panteones, bóvedas, lápidas y cualquier otro tipo de construcción permitido. (Modificado por Ord. N° 246/85)

BASE IMPONIBLE

Art.222°.- CONSTITUIRAN índice de determinación tributaria, las características y categoría de los servicios, ubicación y/o categoría de los panteones, bóvedas, nichos, fosas y urnas, unidad de inmuebles y muebles, y cualquier otra unidad de tiempo o de superficie de acuerdo a lo que para cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. (Mod. por Ord. N° 246/85)

PAGO

Art.223°.- EL pago de los derechos correspondientes a este Título, será el que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, y deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respetiva. En las concesiones de uso, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de su adjudicación, so pena de dejarse sin efecto. (Modificado por Ord. N° 246/85)

CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

Art.224°.- SON contribuyentes y/o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Título, los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos y sepulcros y en general, los usuarios de los servicios a los cuales se refieran los gravámenes instituidos.

a) Son responsables solidarios en su caso, las empresas de servicios fúnebres, que abonarán por cada servicio que presenten y con anterioridad a su realización, los derechos que fija la Ordenanza Tributaria Anual.

b) Son responsables solidarios en su caso, los constructores de las obras que se realicen en el Cementerio.

c) En los supuestos de transferencias de bóvedas o sepulcros, responden solidariamente el tramitante o adquirente.

Se considera obligación formal de los contribuyentes:

a) Presentar la solicitud previa a toda gestión o actividad que se pretenda realizar en el Cementerio, especificando claramente todos los datos tendientes a configurar el hecho solicitado. (Modificado por Ord. N° 246/85)

EXCEPCIONES

Art.225°.- DECLARANSE exentos de gravámenes las sepulturas en tierra durante diez (10) años, cuando el servicio fúnebre preste la Municipalidad, incluyendo en esta franquicia los derechos de inhumación y exhumación. (Modificado por Ord. N° 246/85)

DETERMINACION DE ZONAS

Art.226°.- LA Municipalidad se reserva el derecho de determinar las zonas correspondientes a panteones, bóvedas y sepulturas en tierra, como los lugares destinados a la construcción de nichos y nichos para urnas. (Modificado por Ord. N° 246/85)

ARRENDAMIENTO DE NICHOS

Art.227º.- LOS arrendamientos de nichos quedan sujetos a las siguientes condiciones y sus montos serán los que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

a) Los nichos podrán ser ocupados por el término máximo de treinta (30) años, siendo su arrendamiento renovable cada año, cada cinco (5) años o cada diez (10) años.

b) Cuando por razones no imputables a la Municipalidad, no se efectuara la inhumación dentro de los cinco (5) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado y se reconocerá al titular el 90% de lo abonado.

c) En caso de desocupar un nicho antes del vencimiento del plazo, caducará el arrendamiento quedando de inmediato a disposición del Municipio, sin que esto importe para el contribuyente derecho alguno a la devolución de lo pagado.

d) La Municipalidad no se responsabiliza de la conservación, deterioro, limpieza o pérdida de objetos de los nichos.

e) Transcurrido seis (6) meses de vencido el arrendamiento sin que, y a pesar de haber sido citado, los responsables se presenten a renovarlos, los restos serán reducidos y depositados en el Osario común. (Modificado por Ord. N° 246/85)

ARRENDAMIENTO DE NICHOS PARA URNAS

Art.228º.- LOS arrendamientos podrán efectuarse por un plazo de un año, de cinco años, o de diez años, siendo su monto el que establece la Ordenanza Tarifaria Anual. (Modificado por Ord. N° 246/85)

SEPULTURAS EN TIERRA

Art.229º.- LOS lotes para sepultura en tierra serán arrendados, siendo su monto el que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, estando sujeto a las siguientes condiciones:

a) El arrendamiento será por un plazo máximo de diez (10) años, debiendo al cabo de ese lapso, efectuarse la reducción de los restos.

b) La conservación de lápidas o cruces, corre por cuenta de los arrendatarios de los lotes.

c) Transcurridos seis (6) meses del vencimiento del arrendamiento sin que, y a pesar de haber sido citados, los responsables se presenten para la reducción de los restos, ésta será efectuada y depositados los restos en el Osario común. (Modificado por Ord. N° 246/85)

BOVEDAS

Art.230°.- LOS lotes para bóvedas serán arrendados siendo su monto el que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, estando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Los lotes que se arrienden podrán ser ocupados por un término máximo de cincuenta (50) años, debiendo su arrendamiento ser renovado cada diez (10) años.

b) Categorías de bóvedas:

1ra. Categoría: revestimiento de granito o mármol;

2da. Categoría: revocadas o con aplicaciones simples de granito o mármol.

c) Prohíbese la transferencia de bóvedas entre particulares salvo autorización previa de la Municipalidad.

d) La Municipalidad no se responsabiliza por la conservación, deterioro, limpieza o pérdida de los objetos colocados en las bóvedas, siendo esto de exclusiva responsabilidad de los arrendatarios.

e) Transcurrido seis (6) meses de vencido el arrendamiento o desocupación de la bóveda y a pesar de haber sido citados los responsables no se presenten para su regularización, en caso de haber restos, éstos serán reducidos y depositados en el Osario común, quedando la bóveda a disposición de la Municipalidad. (Mod. por Ord. N° 246/85)

PANTEONES

Art.231º.- LOS lotes para panteones serán vendidos o arrendados, siendo sus montos los que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, estando sujetos a las siguientes condicione:

a) Los arrendamientos serán por un plazo máximo de cincuenta (50) años que podrán ser renovados por el titular de la locación o sus derechohabientes, para lo que tendrán prioridad.

b) Los arrendamientos que se hubieren efectuado hasta la fecha por noventa y nueve 99 años, podrán otorgarse en venta a solicitud del interesado abonando los gastos que demande la escrituración, y se tramitarán según los estipule el Decreto Nº 4616/70.

c) Establécese la zona de panteones de acuerdo a la siguiente escala:

Zona "A": Los lotes ubicados sobre las calles l, 3, 5, 7 y los de calle 9 con frente al Sur;

Zona "B": Los lotes ubicados fuera de la zona "A".

Las zonas "A" y "B" de panteones, están delimitadas en el plano general del Cementerio;

d) Prohíbese la transferibilidad de terrenos con o sin panteones entre particulares, salvo previa autorización de la Municipalidad;

e) Transcurridos seis (6) meses de vencido el arrendamiento y a pesar de haber sido citados, los responsables o derechohabientes no se presenten para su regularización; los restos serán reducidos y depositados en Osario común, quedando el panteón a disposición de la Municipalidad. (Modificado por Ord. N° 246/85)

CONSTRUCCION DE PANTEONES

Art.232º.- LOS panteones serán construidos dentro de las siguientes categorías:

1ra. Categoría: con revestimiento de granito o mármol o detalles especiales de estructura. Se cobrará de acuerdo a la altura:

-Hasta 1,80m.- De 1,80m. hasta 3,50m. y de 3,50 m. hasta 6,50m.-

2da. Categoría: Sin revestimiento de granito o mármol o aplicaciones simples de dichos materiales. Se cobrará de acuerdo a la altura:

-Hasta 1,80m.- De 1,80m. hasta 3,50m. y de 3,50m. hasta 6,50m.

Es obligatoria la construcción de la ventilación en los panteones por medio de tubos de ventilación.

No se permitirá la construcción de bóvedas en zona de panteones. (Mod. por Ord. N° 246/85)

Art.233º.- DEROGADO por Ordenanza N° 246/85.-

REDUCCIONES

Art.234º.- LAS reducciones podrán ser realizadas por personal municipal o particular. En caso de que las reducciones las efectúe personal municipal, el trabajo consiste exclusivamente en la reducción de los restos y su colocación en urna, debiendo ser provistas las mismas, por los solicitantes. La reparación de las tapas o tabiques de panteones o bóvedas arrendados o comprados, que pudieran deteriorarse por el trabajo, corre por cuenta de los propietarios o arrendatarios, salvo en el caso de nichos municipales, que serán reparados por cuenta de la Comuna. El derecho de reducción será fijado por la Ordenanza Tarifaria Anual. (Modificado por Ord. N° 246/85)

DERECHO DE LIMPIEZA Y CONSERVACION

Art.235º.- POR servicio de limpieza, mantenimiento de calles, etc. de la zona de panteones, nichos, bóvedas y sepulturas en tierra, los propietarios o arrendatarios de cada uno de ellos, abonarán por un año la suma que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en cada caso.

En caso de panteones, el cobro se efectuará por año, siendo su vencimiento el 10 de Agosto de cada año, en bóvedas y sepulturas en tierra, por diez años; y en nichos, se abonará por el tiempo total del arrendamiento de acuerdo a la tasa anual vigente. (Mod. por Ord. Nº 560/88)

Art.236º al Art. 249º.- DEROGADOS POR ORD. Nº 246/85.-

TITULO XVI

16 - CONSTRUCCIONES

HECHO IMPONIBLE

Art.250º.- EL presente Título comprende los gravámenes que fija la Ordenanza Tarifaria Anual en relación con la construcción de edificios, sus ampliaciones, demoliciones, refacciones, y demás obras o instalaciones edilicias, aprobación de planos y otorgamiento de línea y nivel de vereda.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Art.251º.- SON contribuyentes de los gravámenes a que se refiere este Título los propietarios, y son deudores solidarios los constructores.

Aquellos no podrán liberarse alegando haber entregado fondos a éstos para el pago o haber determinado los derechos en el precio del trabajo contratado.

SON OBLIGACIONES FORMALES DE ESTE TITULO

Art.252º.- A- Presentar ante la Municipalidad solicitud previa, detallando las obras a realizar.

B- Original y planos de copias firmadas por el profesional responsable y demás documentación necesaria para ilustrar sobre la obra y su ejecución.

Art.253°.- AL presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de obra, constructor o propietario, establecerá sobre la base de lo asentado en planos de plantas, cortes, obras sanitarias y de electricidad, etc., el tipo de edificación según el destino para el cual será construido, cuya verificación por parte de la Municipalidad no puede ofrecer dificultad alguna, como tampoco la liquidación de la tasa que se abonará dentro de los treinta (30) días de recibida la notificación del D.O.P. por parte del propietario, con la siguiente reserva:

a. Reajustar la liquidación si al practicar la inspección se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido, y con referencia al destino de la obra.

b. La falta de pago en el término indicado se considerará como desistimiento de la obra y se aplicará el derecho que se establezca para tal situación.

Art.254º.- SERA obligación de la Municipalidad fijar la línea de edificación y nivel cuando éstos sean solicitados.

Art.255º.- SERA responsabilidad del solicitante, ajustarse estrictamente a la línea y nivel de vereda que le sean señalados.

Art.256º.- POR este sistema el Municipio regulará la formación de cuadras alineadas y niveladas, buscando mantener la simetría de las manzanas.

BASE IMPONIBLE

Art.257°.- LA base imponible está dada por los metros cuadrados de superficie a construir, ampliar o refaccionar de acuerdo a la categoría de los edificios.

Art.258°.- PARA la determinación del gravamen, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento en que se solicite en forma reglamentaria el permiso correspondiente y/o autorice la reanudación del trámite.

Art.259°.- A los fines de aplicación de los derechos de construcción, discriminase los siguientes géneros y categorías de edificios:

A - VIVIENDA MULTIFAMILIAR

Primera categoría:

1- Edificio torre;

2- Edificios de altura que cumplan algunas de las siguientes condiciones:

a. Que el 50% de los departamentos del edificio supere cada uno, en superficie cubierta los 150 m2.;

b- Aire acondicionado y/o agua caliente;

c- Que posean ascensores con acceso directo al "hall" privado de cada departamento.

Segunda Categoría:

Las que excedan las condiciones de la tercera categoría y no estén comprendidas en la primera.

Tercera Categoría:

Departamentos en planta baja solamente, con el mismo programa y materiales que los correspondientes a las viviendas unifamiliares de la misma categoría.

Cuarta Categoría:

Se tendrán en cuenta en primer término, departamento de planta baja solamente con el mismo programa y materiales que los correspondientes a las viviendas unifamiliares de la misma categoría.

B- VIVIENDA UNIFAMILIAR

Primera Categoría:

Se tomará en cuenta en primer término la superficie cubierta destinada a los ambientes de recepción, y dependencias de servicio, de manera que la superficie de los ambientes no destinados a dormitorios principales, supere los 100m2. de superficie cubierta.

Segunda Categoría:

Aquellas que excedan por su programa a los de tercera categoría y en los cuales los ambientes destinados a recepción y servicio no superen los 100m2. de superficie cubierta.

Tercera Categoría:

Programa: Porch o vestíbulo, sala de estar o comedor (que no exceda los 24 m2. Cubiertos), dormitorios, un solo baño, cocina, lavadero abierto o bajo galería, garage.-Materiales: Techo: cubierta de tejas o loza.- Frente: revoque común y zócalos de piedra, granulado, vítreo o pétreo.

Cuarta Categoría: Igual programa que la tercera categoría: Materiales: Techo: chapa de Hº Hº o fibrocemento. Revoques exteriores comunes a la cal, incluyendo frente.

C - HOTELES Y SANATORIOS

Primera Categoría:

Programa: sala de estar y baños privados para las habitaciones grandes, ambientes de recepción complementados con detalles de lujo, aire acondicionado, etc.-

Segunda Categoría:

Cuando posean habitaciones con baño privado entre el 50% y el 80% del número de habitaciones.

Tercera Categoría:

Los que no estén comprendidos en las categorías anteriores.

D - ESCRITORIOS

Primera Categoría:

Oficinas con baño privado en un número del 60% del total o más, o con equipos de aire acondicionado.

Segunda Categoría:

Las no comprendidas en la categoría anterior.

E - SALONES DE NEGOCIO

Primera Categoría:

Aquellos locales que posean instalaciones de aire acondicionado y detalles de lujo, amplias vidrieras, piso granítico o de otro material de mayor confort.

Segunda Categoría:

Aquellos locales no comprendidos en las restantes categorías.

Tercera Categoría:

Aquellos locales no comprendidos en las restantes categorías.

F - GALERIAS, BANCOS, TEATROS Y CINES

Primera Categoría:

Aquellos que reuniendo las características de la Segunda categoría, tengan su construcción completadas con detalles de lujo, grandes ambientes de recepción, aire acondicionado é instalaciones especiales exigidas por las reglamentarias pertinentes.

Segunda Categoría:

Se incluyen en ésta clase los edificios y locales destinados a los usos especificados, pero sin detalles de lujo, instalaciones de calefacción y/o instalaciones mecánicas.

G - FABRICAS Y GALPONES

Primera Categoría:

Comprenden todos aquellos que posean estructuras y cubiertas de hormigón armad o estructuras especiales.

Segunda Categoría:

Los no comprendidos en la categoría anterior.

H - TINGLADOS

Primera Categoría:

Comprenden todos aquellos que posean cubiertas de hormigón armado o loza.

Segunda Categoría:

Los no comprendidos en la categoría anterior y de una luz mayor de 5m. (cinco), (considerando los dos ejes).

Tercera Categoría:

Los no comprendidos en la categoría anterior.

OBRAS NUEVAS

Art.260º.- LAS obras nuevas deberán ser encuadradas dentro de las categorías anteriormente definidas al efecto de la liquidación correspondiente.

AMPLIACIONES

Art.261º.- LAS ampliaciones se regirán con el mismo criterio de las obras nuevas, en cuanto al cobro de las tasas correspondientes.

REFACCIONES O REFECCIONES

Art.262º.- ENTENDIENDOSE por refacción, toda modificación o mejora introducida dentro de una construcción ya realizada.

Art.263º.- PARA refacciones se cobrará clasificando la obra a encarar en las categorías que correspondan, tomando el valor de la tasa, por metro cuadrado se aplicará sobre el total de superficie a refaccionar.

Art.264º.- EN caso de no poder valorarse la refacción por medidas de superficie, la tasa a aplicarse ascenderá a 5/1000 del presupuesto total de la obra.

APROBACION PROVISORIA

Art.265º.- LA visación de planos de aprobación provisoria, para solicitar préstamos, etc., abonarán el 10% de lo que corresponda, según la categoría de la obra a construir. Si se desiste de la obra, ese derecho se considerará aplicado a gastos administrativos. En caso de tener que efectuar la aprobación definitiva, se considerará ese importe como pago.

DEMOLICIONES

Art.266º.- LAS demoliciones serán autorizadas en caso de fuerza mayor o para construir una nueva vivienda. En este segundo caso, será indispensable para otorgar el correspondiente permiso, la construcción de una edificación en el mismo lugar, debiendo gestionarse permiso de demolición juntamente con la presentación de los planos de la nueva obra.

PLANOS DE DOCUMENTACION

Art.267°.- DE no contarse en la Comuna con antecedentes de la obra, por no haberse presentado los planos en su oportunidad, se aplicará el siguiente criterio:

A-1. Los de documentación de viviendas construidas antes del 9/4/57, cuyos propietarios los presenten espontáneamente, abonarán el derecho fijo más una multa equivalente a 60 litros de nafta.

2. Los planos de documentación de viviendas construidas antes del 5/1/57 que hayan sido presentados por vía de apremio, abonarán un derecho fijo más una multa equivalente a 120 litros de nafta.

B-1. Las viviendas construidas desde el 5/1/57 al 5/1/67 abonarán el 50% de las categorías en vigencia para obras nuevas y ampliaciones. La multa será del 50%, siempre que ese importe supere el valor de 60 litros de nafta, caso contrario, se aplicará ese importe. Se seguirá este criterio cuando la presentación de la documentación se realice en forma espontánea por parte del propietario.

2. Las viviendas construidas desde el 6/1/57 al 5/1/67, abonará el 100% de las Categorías en vigencia, si la presentación de la documentación se debe el apremio por parte de la Municipalidad. La multa también será del 100%.

C-1. Las viviendas construidas desde el 5/1/57 a la facha, abonarán las tasas vigentes, según su categoría, más una multa del 150%, si la presentación es espontánea.

2. Las viviendas construidas desde el 5/1/67 hasta la fecha, abonarán las tasas vigentes, según su categoría, más una multa del 200% si la presentación se debe a apremio.

DETERMINACION DE ZONAS

Art.268º.- A los efectos del cobro de tasas diferenciadas para tareas de distintas características, se determinarán cuatro zonas:

ZONA 1: Las propiedades ubicadas en calles pavimentadas.

ZONA 2: Las propiedades ubicadas en la zona de ripio comprendida por las calles Monte Caseros al Norte, San Martín al Sur, vías del F.C.G. Urquiza al Este y Posadas al Oeste.

Queda expresamente excluida de esta área, la determinada en la zona primera.

ZONA 3: Propiedades ubicadas entre calles enripiadas no comprendidas en el área anterior.

ZONA 4: Propiedades ubicadas sobre calles de tierra.

LINEA MUNICIPAL DE NIVEL DE VEREDA

Art.269º.- PARA el otorgamiento de "Línea municipal y nivel de vereda", la Municipalidad cobrará de acuerdo de acuerdo a la ubicación de la propiedad.

Art.270º.- CUANDO se solicite solamente nivel de vereda se cobrará el 50% de las tasas establecidas en el artículo anterior.

La misma tasa se cobrará cuando se solicite solamente línea de edificación, cuando el nivel de vereda ya está dado.

ROTURA DE CALLES PARA TRABAJOS DIVERSOS

Art.271º.- Cuando se solicite autorización para romper la calle para efectuar diversos trabajos, se cobrará según sea pavimento, ripio o tierra y de acuerdo al siguiente detalle: Si la reparación la efectúa la Municipalidad, deberá abonarse el 100% de los derechos especificados en el Art. 39º de la Ordenanza Nº 961 modificatorias "Ordenanza Fiscal y Tarifaria".

Si la reparación la efectúa la Empresa o particular responsable de la obra, deberá abonarse en concepto de "DERECHO DE INSPECCIÓN DE OBRA" el 30% de los derechos especificados en la ordenanza arriba mencionada. No se permitirá efectuar conexiones de agua corriente o cloacas por túnel. Las empresas o propietarios efectúan trabajos sin el previo pago de los derechos correspondientes se harán pasible a una multa equivalente el 100% de los derechos a abonar. (Modificado por Ord. Nº 1285/95).-

TASA DE INSPECCION OBRA EN LA VIA PUBLICA

Art.271º BIS.- SE abonará bajo este concepto por el ejercicio de la actividad municipal de contralor de las obras que se realicen en la vía pública sean en calzadas, aceras u otros espacios públicos. Estableciéndose la base de calculo de este tributo en función de los metros cuadrados afectados por los trabajos en cuestión. (Modificado por Ord. Nº 1699/99)

 

CONTRIBUCION POR USO Y OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

Art.272º.- LA ocupación del espacio aéreo en la vía pública con cuerpos salientes o balcones, abonará por metro lineal del espacio ocupado.

 

CERCAS DE PROTECCION

Art.273º.- POR ocupación de las veredas con cercas de protección, se cobrará por cada quince (15) días o fracción.

Este derecho debe abonarse por adelantado.

El espacio a ocupar será de los 2/3 del ancho de la vereda, siempre que el tercio restante sea de 0,80m. Como mínimo. Caso contrario deberá dejarse esa medida.

Si la cerca no cumple el uso especificado para el cual está destinado, se cobrará n recargo del 100%, sobre la cantidad que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

DERECHO DE INSPECCIONES

Art.274º.- POR inspección de cimientos, capas aisladoras, estructuras, techos y final de obras, se cobrará de acuerdo a la escala de valores que fija la Ordenanza Tarifaria Anual.

CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIO

PANTEONES

Art.275º.- Primera Categoría: Con revestimiento de granito o mármol y/o detalles especiales de estructura.

Segunda Categoría: Con revestimiento de granito o mármol o aplicaciones simples de dicho material.

SEPULTURAS

1ra. Categoría: Monumento tipo cruz eucarística o lápida.

2da. Categoría: Monumento tipo cruz simple, sin lápida.

Art.276º.- TODOS los trabajos e instalaciones de cualquier naturaleza que requieran permiso, con respecto a los cuales no se haya previsto en la presente, un tratamiento específico, abonarán el 1% del presupuesto de obra presentado.

DE LOS PROFESIONALES

Art.277°.- A) Los profesionales abonarán al inscribirse en el Registro correspondiente, una matrícula de acuerdo a la siguiente escala:

1ra. Categoría: arquitectos, ingenieros é ingenieros en construcción.

2da. Categoría: maestros mayores de obra, técnicos constructores y constructores egresados de la ENET.

3ra. Categoría: idóneos.

B) Los profesionales firmantes de los planos abonarán los porcentajes establecidos en la Ordenanza Tarifaria Anual, según firmen como directores de obra, proyectos y/o calculistas. (Modificado por Ord. N° 246/85)

COLOCACION DE CARTEL EN OBRA

Art.278º.- EN toda obra deberá estar colocado, en lugar visible, un cartel que especifique el nombre del director de la obra, proyectista, calculista y contratista de la misma, como así también debe figurar el Nº de Expte. Municipal. La falta del mismo d) se hará pasible a la multa que establece el artículo 296º.

EXENCIONES DE GRAVAMENES

Art. 279°.- DEROGADO por Ord. Nº 246/85.

Art. 280º.- ESTAN igualmente exentos de gravámenes:

a) Los cuerpos salientes sobre las ochavas cuando el propietario cediera o hubiere cedido de hecho, gratuitamente el terreno correspondiente a la misma.

Art.281º.- DEROGADO por Ord. N° 846/91.

Art.282º.- SE otorgará el beneficio a solicitud y declaración jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda disponer de oficio el D.E. Municipal.

Art.283º.- LAS excepciones dispuestas en el presente título no exime de la obligatoriedad de presentación y aprobación de la documentación técnica correspondiente, y del pago de los derechos correspondientes a director de obra, proyectista y calculista, según corresponda.

Art.284º.- ESTAN exentos de derecho, una sola vez, los agentes municipales con más de un año de antigüedad, por la construcción de su propia vivienda, siempre que la misma no exceda los 80m2. de superficie cubierta y no posean otro inmueble, si la superficie excede los 80m2. deberá abonarse el derecho que corresponde a dicho excedente, conforme a la categoría y aforo respectivo.

OBLIGACIONES

Art.285º.- TODO proyectista, constructor o director de obra, que se dedique a construcciones deberá cumplir, al iniciar sus actividades como tal, con lo previsto en el Código de Edificación y abonar el derecho establecido en la Ordenanza Tarifaria Anual.

Art.286º.- EL D.O.P. no dará curso a ninguna solicitud de edificación, reedificación, re-facción, ampliación, etc., ya sea de edificios, cercos, muros, alambrados o cualquier otra clase de obras, sin que el solicitante acredite tener inscripto en el Registro Municipal de Propiedades, el título respectivo y no ser deudor moroso en el pago de los derechos de retribución de servicios.

PAGOS

Art.287°.- INGRESADA la documentación, la Secretaría de Obras Públicas realizará el estudio de la misma, y de no haber observaciones, procederá a efectuar las liquidaciones correspondientes. Una vez efectuada ésta, se comunicará al propietario, el que deberá hacer efectivo el pago dentro de los treinta días de recibida la comunicación.

Cuando el propietario solicite en forma justificada efectuar el pago de los derechos en cuotas, las mismas podrán abonarse hasta un máximo de cuatro (4), considerándose como primera, la entrega inicial y no siendo ninguna inferior a $a 1.000 (mil pesos). La falta de pago de cualquiera de las cuotas establecidas, implica la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza por lo tanto la paralización de la obra. (Modificado por Ord. N° 246/85)

Art.288º.- EN los casos de anteproyectos y consultas, el pago de gravámenes deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para ser considerado. Este gravamen será del 20% del total de los derechos, considerando la categoría de la obra a realizar. Este 20% se descontará del monto total, una vez que ingrese la documentación definitiva.

En caso de desistida la obra, ese porcentaje del 20% quedará como pago del estudio y aprobación del anteproyecto.

Art.289º.- EN ningún caso el pago de los derechos de anteproyectos acuerda validez al mismo, después de noventa (90) días de aprobado, si nuevas disposiciones legales requieren su modificación. En caso de que el interesado no devuelva la documentación con las modificaciones exigidas, se tendrá por desistida la obra.

Art.290º.- EN ningún caso, la aprobación y pago posterior del anteproyecto faculta al propietario a iniciar los trabajos antes de presentar la documentación definitiva y el pago total de los derechos.

Art.291º.- NO se considerará vigente el permiso de edificación hasta el efectivo pago de los derechos liquidados, ya sea al contado o en cuotas, cuando se hayan comprobado infracciones y la presentación de la documentación se haya hecho por apremio.

INFRACCIONES

Art.292º.- CONSTITUYEN infracciones a las normas establecidas en el presente Título:

a) La ejecución de obra sin permiso previo y pago del tributo correspondiente.

b) Información incompleta de las obras a ejecutarse que determine un tributo inferior al que debiera corresponder.

c) Falta de cumplimiento de los mismos requisitos para toda modificación del proyecto sometido a aprobación.

d) La comprobación de tales infracciones crea a favor de la Municipalidad el derecho de exigir la diferencia tributaria sin perjuicio de las multas que corresponden en el término perentorio de 48 horas.

 

MULTAS

Art.293º.- LA falta de cartel en obras se hará pasible a una multa del equivalente a 60 litros de nafta, la primera vez, duplicándose la misma en caso de reincidencia.

Art.294º.- CUANDO se compruebe la ejecución de obras o trabajos sin haber obtenido el permiso y abonado los derechos correspondientes, éstos tendrán una multa que resulta de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los derechos de construcción, según el estado alcanzado por la obra:

a) Hasta llenado de cimientos inclusive: 20%.

b) Desde el cimiento hasta el techado inclusive: 60%.

c) Desde el techado a la obra terminada: 100%.

d) A partir de la primera planta 10% sobre el inc. c) por cada planta.

Art.295º.- LOS directores de obras, constructores y artesanos, que traten de eludir el pago de los derechos comprendidos en este capítulo, se harán pasibles a la aplicación de la multa, sin perjuicio de la suspensión temporaria o definitiva del ejercicio de la profesión o actividad. Estas multas serán análogas a lo establecido en el artículo anterior, según el estado de la obra.

RECARGOS

Art.296º.- CUANDO se compruebe que la obra concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustarán los derechos al finalizar la misma con el recargo del 40% sobre la diferencia omitida. Iguales recargos se aplicarán cuando por incumplimiento de recaudos exigidos por desvirtuarse la finalidad que motiva la regrabación. Aquellos constructores que si bien utilizan en parte materiales de las características indicadas en una categoría pero que en otras formas sean de categoría superior, se considerarán dentro de ésta última.

Art.297º.- NO efectuándose el pago de los derechos que correspondiere abonar en virtud de lo establecido en el presente capítulo, dentro de los planes y formas establecidos para cada caso, devengarán además los recargos del artículo 294º, sin perjuicio de proseguirse su cobro por vía de apremio y de aplicarse toda otra omisión contemplada por las disposiciones vigentes.

TITULO XVII

17 - TASAS VARIAS

Art.298°.- SERVICIO DE TELEVISION: Para mantenimiento de la Repetidora Municipal de ATC-LS 82 Canal 7, se cobrará una tasa bimestral fija que se aplicará teniendo en cuenta la distribución por zonas hechas para el cobro de Riego, Limpieza, Conservación de Calles y Extracción de Basuras, de acuerdo al importe que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, que deberá ingresar conjuntamente con los pagos efectuados por dicho concepto.

Art.299º.- TASA DE MANTENIMIENTO DE CALLES: Por el servicio de mantenimiento y conservación de calles los titulares de las propiedades inmuebles abonarán el monto establecido en la Ordenanza Fiscal y Tarifaria, aplicándose los descuentos de buena vecindad que correspondan conforme a las normas vigentes.

La recaudación de esta tasa deberá registrarse individualmente y no podrán utilizarse las sumas obtenidas, ni siquiera transitoriamente, para distintos fines que los previstos en ésta Ordenanza.

Se depositarán los montos percibidos por pagos en términos y por el cobro de deudas en una cuenta especial denominada "FONDO VIAL MUNICIPAL" de cuyo movimiento se informará periódicamente a la población y al H.C.D. (Modificado por Ord. Nº 1169/94)

Art..299 bis: (Texto según Ord 2287-05) "Se establece una tasa de mantenimiento RED DE tránsito pesado el que será abonado por el transportista de los camiones de más de un eje que ingresen con o sin acoplado en el radio urbano de la Ciudad de Curuzú Cuatiá, bajo apercibimiento de la aplicación de las penalidades establecidas en las normas vigentes.-

Art.300º.- MATANZA DE HORMIGAS: Por este servicio realizado en propiedades privadas se abonará de acuerdo a lo que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, la hora sujeto a reajuste por mayores costos de los productos empleados en la misma.

Art.301°.- TASA DE DESRATIZACION: Se percibirá una tasa por el control de desratización con provisión de materiales e inspección de viviendas, locales, comerciales, predios baldíos, construcciones, etc. (Modificado por Ord. Nº 1896/01)

Art.302°.- CASINO Y DEMAS SALAS DE JUEGO: destinados a la explotación de juegos de azar, sean manuales, mecánicos, electrónicos, con realización de apuestas y de cuyo resultado se obtenga un premio que no sea el alargue del tiempo de juego, deberán abonar en concepto de Habilitación o Licencia Comercial, una tasa, la que será fijada por Ordenanza. (Modificado por Ord. N° 1607/98)

Art. 303º.- Derogado por Ord 1801-00.-

Art.304º.- COMUNIQUESE al D.E., publíquese, regístrese y archívese.-

 

SALA DE SESIONES DEL H.C.D., 5 de Abril de 1.984.-

CURUZU CUATIA, CORRIENTES.-

 

Dante Osmar Bravo            Vicepresidente HCD

Ana María Torres                             Secretaria HCD